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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 63 Martes 12 de marzo de 2024 Sec. I. Pág. 29106 2. La solicitud de la autorización judicial de ingreso deberá estar acompañada de informes psicosociales que motiven y fundamenten suficientemente el ingreso, y que deberán haber sido emitidos previamente por el equipo técnico, especializado y multidisciplinar, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral, responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad. 3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso. Asimismo, dicha autorización deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar a la persona menor de edad medidas de seguridad, así como de limitarle temporalmente el régimen de visitas, de
comunicación y de salidas que puedan adoptarse. 4. No obstante, si razones de urgencia, debidamente motivadas, hacen necesaria la inmediata adopción del ingreso, la diputación foral o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo previamente a la autorización judicial, y deberá comunicarlo, lo antes posible, al juzgado que sea competente conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de esta ley, y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación del ingreso, para lo que deberá aportar la información de que disponga y justificante del ingreso inmediato. En este caso concreto, el juzgado resolverá en el plazo máximo de 72 horas desde que reciba la
comunicación, y se dejará de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no lo autorice. 5. Las personas menores de edad recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias de la persona acogida. Artículo 245. Duración del ingreso y permanencia en el centro. 1. El ingreso de las personas menores de edad en el centro tendrá carácter temporal, y no podrán permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas y alcanzar los objetivos a los que está orientada la atención en dichos centros. 2. El cese será acordado por el juzgado que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la diputación foral o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial elaborado por el equipo técnico del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral. Medidas de seguridad. 1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. 2. Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de
desescalada, que tendrán carácter prioritario. 3. Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad. 4. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración cve: BOE-A-2024-4784 Verificable en https://www.boe.es Artículo 246.
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