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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Lunes 28 de agosto de 2023 Sec. TC. Pág. 120968 criterio jurisdiccional los juicios de ponderación constitucional y de motivación suficiente que la entidad administrativa en ningún caso realizó. Recuerda que conforme a la STC 83/2016, el estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como refleja el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Y considera que la resolución administrativa recurrida no aportó las razones para concluir que la manifestación convocada entrañaba un grave riesgo para la salud pública. La demanda expone que las «circunstancias específicas de la manifestación convocada, tienen en cuenta la gravedad de la pandemia y consiguiente emergencia sanitaria, lo que exige extremar la protección de la salud pública y alejar cualquier posibilidad de que los contagios puedan tener lugar…; sin embargo, se requiere una operación de análisis de los factores concurrentes, los que deben tener tal peso específico en la decisión, y no abstracciones generalistas. Y esto en cuanto a que no se compromete más con la salud pública quien se dispone a sacrificar derechos, sino quien los defiende en condiciones de proporcionalidad, compatibilidad y se compromete a su ejercicio con responsabilidad». Señala el sindicato recurrente que ha aportado en la convocatoria de la manifestación una batería de medidas (restricción del número de participantes dirigida a los miembros listados por el sindicato, con ocupación y separación de la distancia individual del mismo y portando dispositivos anticontagio, tales como mascarillas o guantes), de mucha mayor entidad preventiva que las dispuestas actualmente en la legislación. Indica que hay una serie de hechos notorios que han de ser tenidos en cuenta, como que en el estado de alarma se permitía desplazamiento al centro de trabajo, que la reactivación de la actividad laboral no esencial se produjo el 13 de abril de 2020 y que estábamos en situación de «
desescalada», habiéndose permitido desplazamientos de la población infantil, que desde el día 2 de mayo de 2020 se permitía el deporte y, asimismo, que, desde el 11 de mayo de 2020, los locales de hostelería empezaron a abrir sus puertas. Adicionalmente explica que a diario se realizaban caravanas de vehículos para apoyar a los sanitarios. Considera que en la sentencia se da una permanente confusión entre los derechos de libre circulación (art. 19 CE) y el de manifestación (art. 21 CE) al configurar el primero como presupuesto habilitador del segundo. Señala que, en el razonamiento del órgano judicial, el ejercicio de los derechos fundamentales decae ante una visión expansiva del principio de seguridad. Sin embargo, al no existir título alguno para la suspensión del derecho de manifestación y del derecho a la libertad sindical en la vertiente colectiva de la acción sindical fuera de la empresa en la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios, solo cabría el sometimiento del ejercicio de los derechos fundamentales a la manifestación y a la libertad sindical a limitaciones ordinarias, para lo que se debe atender de manera relevante a las concretas condiciones en que estos derechos se ejercen y al contexto de dicho ejercicio. Añade que se ignora por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la Delegación del Gobierno en Madrid no contestó en el plazo de setenta y dos horas «con el fin de limitar el derecho de la parte a ejercer su derecho de defensa ante los tribunales» y no se dirigió a los comunicantes solicitando medidas preventivas en el orden sanitario, medidas que, sin duda, hubieran sido adoptadas por los convocantes, ya que el objetivo no era otro que la celebración del 1 de mayo, eliminando cualquier riesgo sanitario que se pudiera producir. Además, el acto administrativo sería nulo por carecer de motivación, al limitarse a mencionar la norma y un contexto de emergencia sanitaria, lo que no satisface las exigencias del art. 10 de la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Cita al efecto la STC 193/2011, de 12 de diciembre, y la STC 24/2015, de 16 de febrero, explicando que la limitación del ejercicio de derecho de reunión requiere una motivación específica a partir de datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso. Se trata, por tanto, no solo de la falta de título jurídico para la suspensión del derecho, sino también de la inexistencia de una limitación ordinaria pero proporcionada al ejercicio pretendido de los derechos de cve: BOE-A-2023-18744 Verificable en https://www.boe.es Núm. 205
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