I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29107

grave a los derechos de otras personas menores de edad o riesgo directo de autolesión,
de lesiones a terceras personas o daños graves a las instalaciones.
5. Corresponde al director o a la directora del centro, o persona en quien haya
delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad. Dichas decisiones
deberán ser motivadas, y habrán de notificarse con carácter inmediato a la diputación
foral y al Ministerio Fiscal.
6. Las decisiones sobre las medidas de seguridad podrán ser recurridas por la
persona menor de edad, el Ministerio Fiscal y la diputación foral ante el juzgado que esté
conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa
audiencia de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
7. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro
de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el
expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse
actualizado.
Artículo 247. Medidas de contención.
1. Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias que
presente la persona menor de edad en cada momento y caso concreto, y en la forma en
que se establece en los apartados siguientes.
2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención
previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas
de desescalada, en los términos previstos en el artículo 242.2 de esta ley.
3. La contención física únicamente podrá consistir en la interposición entre la
persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la
restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto
protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.
4. Será admisible únicamente, y con carácter excepcional, la sujeción de las
muñecas de la persona menor de edad con equipos homologados, siempre y cuando se
realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en
grave riesgo de su vida o integridad física o de la de terceras personas.
Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible,
que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad
estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera
permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo
educativo del centro.
La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la diputación
foral, al Ministerio Fiscal y al juzgado que esté conociendo del ingreso.
5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la
contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o
a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se
hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa
o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente
parte médico.
Artículo 248. Aislamiento provisional de la persona menor de edad.
1. El aislamiento provisional de una persona menor de edad mediante su
permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida únicamente podrá
utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otras personas
menores de edad residentes en el centro, al personal del mismo o a terceras personas,
así como de daños graves a sus instalaciones.
2. Se aplicará puntualmente, en el momento en el que sea preciso y en ningún caso
como medida disciplinaria, y se cumplirá preferentemente en la propia habitación de la

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63