I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29106
2. La solicitud de la autorización judicial de ingreso deberá estar acompañada de
informes psicosociales que motiven y fundamenten suficientemente el ingreso, y que
deberán haber sido emitidos previamente por el equipo técnico, especializado y
multidisciplinar, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la
diputación foral, responsable del expediente individual de protección de la persona
menor de edad.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso. Asimismo,
dicha autorización deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar a la persona
menor de edad medidas de seguridad, así como de limitarle temporalmente el régimen
de visitas, de comunicación y de salidas que puedan adoptarse.
4. No obstante, si razones de urgencia, debidamente motivadas, hacen necesaria la
inmediata adopción del ingreso, la diputación foral o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo
previamente a la autorización judicial, y deberá comunicarlo, lo antes posible, al juzgado
que sea competente conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de esta ley, y, en todo
caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva
ratificación del ingreso, para lo que deberá aportar la información de que disponga y
justificante del ingreso inmediato. En este caso concreto, el juzgado resolverá en el plazo
máximo de 72 horas desde que reciba la comunicación, y se dejará de inmediato sin
efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.
5. Las personas menores de edad recibirán a su ingreso en el centro información
escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las
cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los
medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de
forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias de la
persona acogida.
Artículo 245.
Duración del ingreso y permanencia en el centro.
1. El ingreso de las personas menores de edad en el centro tendrá carácter
temporal, y no podrán permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas y alcanzar los objetivos a los que está
orientada la atención en dichos centros.
2. El cese será acordado por el juzgado que esté conociendo del ingreso, de oficio
o a propuesta de la diputación foral o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará
fundamentada en un informe psicosocial elaborado por el equipo técnico del servicio
territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral.
Medidas de seguridad.
1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor
de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales.
2. Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse
fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.
3. Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su
aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad,
provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen
gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los
principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente
necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los
derechos de la persona menor de edad.
4. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con
formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de
conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad
con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga,
resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 246.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29106
2. La solicitud de la autorización judicial de ingreso deberá estar acompañada de
informes psicosociales que motiven y fundamenten suficientemente el ingreso, y que
deberán haber sido emitidos previamente por el equipo técnico, especializado y
multidisciplinar, del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la
diputación foral, responsable del expediente individual de protección de la persona
menor de edad.
3. La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso. Asimismo,
dicha autorización deberá pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar a la persona
menor de edad medidas de seguridad, así como de limitarle temporalmente el régimen
de visitas, de comunicación y de salidas que puedan adoptarse.
4. No obstante, si razones de urgencia, debidamente motivadas, hacen necesaria la
inmediata adopción del ingreso, la diputación foral o el Ministerio Fiscal podrá acordarlo
previamente a la autorización judicial, y deberá comunicarlo, lo antes posible, al juzgado
que sea competente conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de esta ley, y, en todo
caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva
ratificación del ingreso, para lo que deberá aportar la información de que disponga y
justificante del ingreso inmediato. En este caso concreto, el juzgado resolverá en el plazo
máximo de 72 horas desde que reciba la comunicación, y se dejará de inmediato sin
efecto el ingreso en caso de que no lo autorice.
5. Las personas menores de edad recibirán a su ingreso en el centro información
escrita sobre sus derechos y deberes, las normas de funcionamiento del centro, las
cuestiones de organización general, el régimen educativo, el régimen disciplinario y los
medios para formular peticiones, quejas y recursos. Dicha información se transmitirá de
forma que se garantice su comprensión en atención a la edad y a las circunstancias de la
persona acogida.
Artículo 245.
Duración del ingreso y permanencia en el centro.
1. El ingreso de las personas menores de edad en el centro tendrá carácter
temporal, y no podrán permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario
para atender a sus necesidades específicas y alcanzar los objetivos a los que está
orientada la atención en dichos centros.
2. El cese será acordado por el juzgado que esté conociendo del ingreso, de oficio
o a propuesta de la diputación foral o del Ministerio Fiscal. Esta propuesta estará
fundamentada en un informe psicosocial elaborado por el equipo técnico del servicio
territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral.
Medidas de seguridad.
1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor
de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales.
2. Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse
fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.
3. Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su
aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad,
provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen
gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los
principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente
necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los
derechos de la persona menor de edad.
4. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con
formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de
conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad
con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga,
resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 246.