I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29105
6. Las medidas de contención no podrán aplicarse, en ningún caso, incluidos los
centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de
conducta, a personas menores de catorce años, a menores gestantes, a las menores
hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las
personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes
por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellas pudiera derivarse un
inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
7. En función de su naturaleza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de las personas profesionales
que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de
gravedad, quedar reservadas al director o la directora del centro o a quien ejerza
funciones de responsable de él. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de
evitar daños en las personas o en las cosas, incluidas las medidas de contención física
de la persona menor de edad, excepcionalmente y como último recurso.
8. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal
especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así
como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.
9. Con carácter general, la aplicación de las medidas de contención se comunicará,
de manera inmediata, a la diputación foral y al Ministerio Fiscal. Y, asimismo, las medidas
de contención aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que
será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado
de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
10. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en la sección siguiente en relación con los centros de protección específicos
para personas menores de edad con problemas de conducta; en particular, en relación
con la aplicación de medidas de contención física.
Sección 8.ª
Centros de protección específicos para personas menores de edad
con problemas de conducta
Artículo 243. Ingreso en centros de protección específicos para personas menores de
edad con problemas de conducta.
Artículo 244. Autorización judicial de ingreso.
1. La diputación foral que ostente la tutela o guarda de una persona menor de
edad, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para
su ingreso en los mencionados centros, garantizando, en todo caso, el derecho de la
persona menor de edad a ser oída y escuchada según lo establecido en el artículo 26 de
esta ley.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de
edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo
caso, de la pertinente autorización judicial.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los
juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores
de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que
requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de
salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29105
6. Las medidas de contención no podrán aplicarse, en ningún caso, incluidos los
centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de
conducta, a personas menores de catorce años, a menores gestantes, a las menores
hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las
personas que tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes
por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellas pudiera derivarse un
inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
7. En función de su naturaleza, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de las personas profesionales
que integran el equipo educativo, o cuando correspondan a conductas o hechos de
gravedad, quedar reservadas al director o la directora del centro o a quien ejerza
funciones de responsable de él. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata a fin de
evitar daños en las personas o en las cosas, incluidas las medidas de contención física
de la persona menor de edad, excepcionalmente y como último recurso.
8. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal
especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así
como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.
9. Con carácter general, la aplicación de las medidas de contención se comunicará,
de manera inmediata, a la diputación foral y al Ministerio Fiscal. Y, asimismo, las medidas
de contención aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que
será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado
de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.
10. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en la sección siguiente en relación con los centros de protección específicos
para personas menores de edad con problemas de conducta; en particular, en relación
con la aplicación de medidas de contención física.
Sección 8.ª
Centros de protección específicos para personas menores de edad
con problemas de conducta
Artículo 243. Ingreso en centros de protección específicos para personas menores de
edad con problemas de conducta.
Artículo 244. Autorización judicial de ingreso.
1. La diputación foral que ostente la tutela o guarda de una persona menor de
edad, y el Ministerio Fiscal, estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para
su ingreso en los mencionados centros, garantizando, en todo caso, el derecho de la
persona menor de edad a ser oída y escuchada según lo establecido en el artículo 26 de
esta ley.
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
1. El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de
edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo
caso, de la pertinente autorización judicial.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los
juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores
de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que
requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de
salud mental o de atención a las personas con discapacidad.