I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29104

Artículo 241. Medidas educativas correctoras.
1. El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 210.2 de esta ley dará
lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras, destinadas a garantizar la
convivencia y la seguridad en los recursos de acogimiento residencial para personas
menores.
2. En cualquier caso, toda medida que se aplique en los recursos de acogimiento
residencial para garantizar la convivencia y seguridad de las personas menores de edad
que sean atendidas en ellos deberá responder en su aplicación a los principios de
legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad,
graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Y, de forma
específica, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de
excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se
llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la
persona menor de edad.
3. Estas medidas deberán tener un contenido y una función esencialmente
educativas y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación
de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares y las familiares,
intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la
educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la
asistencia sanitaria, y tampoco podrán atentar contra su dignidad.
4. Las conductas que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras, el
contenido de estas últimas y las pautas de aplicación de las mismas deberán ser objeto
de regulación en el marco de la normativa autonómica reguladora de los requisitos
materiales, funcionales y de personal aplicables a estos recursos. En todo caso, en dicha
regulación deberá preverse el derecho de la persona menor de edad a ser oída, a
aportar pruebas y a ser asesorada por la persona que designe, así como el registro de
las medidas impuestas, con indicación expresa de la conducta o hecho que las origine y
de las circunstancias de su aplicación.
Artículo 242. Tipología y aplicación de las medidas educativas correctoras.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, las medidas educativas correctoras
consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada. Excepcionalmente, y
como último recurso, podrán adoptarse también medidas de contención física.
2. Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de
gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad de la persona
menor de edad que se encuentre en estado de alteración o agitación con inminente y
grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas. A tal efecto, se
otorgará especial relevancia a la petición de excusas a la persona ofendida, la
restauración o restitución de los bienes o la reparación de los daños.
3. Las medidas de contención física únicamente podrán consistir en la interposición
entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la
restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo la aplicación de
un estricto protocolo, la inmovilización física de la persona menor de edad por el
personal especializado del recurso de acogimiento residencial.
4. Como medida excepcional, y únicamente para el caso de los centros de
protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta, la
medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas de la persona
menor de edad, que se aplicará en los términos y con las garantías previstas en el
artículo 247 de esta ley.
5. La aplicación de medidas de contención física requerirá, en todos los casos en
que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por
facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el
correspondiente parte médico.

cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63