I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29103

podrán poner en marcha, en el marco de lo dispuesto para los servicios experimentales
en la disposición adicional novena de esta ley, iniciativas residenciales de carácter
alternativo e innovador.
Artículo 238. Autorización, registro, homologación e inspección de los recursos
residenciales.
1. Los recursos de acogimiento residencial para personas menores situados en el
territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de
autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 12/2008, de 5 de
diciembre, de Servicios Sociales, debiendo dicho régimen respetar lo dispuesto en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán
existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio.
2. Asimismo, deberán ajustarse a la normativa reguladora de los requisitos
materiales, funcionales y de personal vigente a nivel autonómico.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores
en acogimiento residencial, la diputación foral deberá realizar la inspección y supervisión
de los centros semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
4. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Ministerio Fiscal
deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se
adopten, así como la inspección sobre todos los recursos de acogimiento residencial y
servicios que se prestan en ellos, y analizará, entre otros, los proyectos educativos
individualizados, el proyecto educativo del centro y el reglamento interno.
Artículo 239.

Deber de vigilancia de los recursos de acogimiento residencial.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, corresponderá a la persona que
actúe como directora o responsable de los recursos de acogimiento residencial de
protección a la infancia o la adolescencia, en su calidad de persona responsable máxima
del mismo, un deber de especial vigilancia para velar por y garantizar el cumplimiento de
la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las
instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos
competentes.
Formalización del acogimiento residencial.

1. La medida de acogimiento residencial se formalizará mediante resolución
administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda cuando el
acogimiento familiar no resulte posible o sea contrario al interés superior de la persona
menor de edad, o, en su caso, cuando una vez oída y escuchada la persona menor de
edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y
sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado y su madurez y su
proceso evolutivo, se valore que es la medida que resulta más favorable a su interés
superior.
2. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recaerá en la persona
que asuma la dirección del recurso de acogimiento residencial en el que sea acogida la
persona menor de edad, o, en su defecto, en la persona que ejerza las funciones de
responsable de dicho recurso. En todo caso, el ejercicio de la guarda se llevará a cabo
bajo la supervisión de la diputación foral que ostente la guarda o la tutela, sin perjuicio de
la superior vigilancia del acogimiento que corresponde al Ministerio Fiscal.
3. La resolución por la que se formaliza el acogimiento residencial se notificará, en
el plazo de un mes, al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes
legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o
privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la
tutela.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 240.