I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29102

3. Al margen de los programas contemplados en el apartado anterior, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, deberá establecerse un programa especializado
de apoyo intensivo a las personas menores de edad con problemas de conducta. Este
programa tendrá las siguientes características:
a) La incorporación en este programa será el último recurso, y, en consecuencia, se
realizará exclusivamente cuando no sea posible la atención e intervención en el marco
de cualquiera de los otros programas previstos en el presente artículo, y, en especial, en
el programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.
b) Se dirigirá a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y
dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que presenten, con carácter recurrente,
conductas disruptivas, disociales o antisociales, transgresoras de las normas sociales y
de los derechos de terceras personas, que supongan un riesgo evidente de daños o
perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pongan en grave riesgo su
desarrollo integral, y que no hagan viable su atención en el marco del programa para
personas menores de edad con trastornos de conducta.
c) El programa consistirá en una intervención de carácter intensiva e integral, de
orientación socioeducativa o terapéutica, centrada, fundamentalmente, en el área
personal, con la finalidad de promover la modificación de actitudes y proporcionar a la
persona menor de edad un marco adecuado para su educación, la normalización de su
conducta y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de
socialización, así como el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto
estructurado.
d) En todo caso, su aplicación tendrá carácter temporal, siendo su objetivo final
posibilitar el posterior acceso al programa para personas menores de edad con
trastornos de conducta, o, en su caso, al programa básico general, al programa de
preparación a la emancipación o al programa de emancipación.
4. Los programas de acogimiento residencial podrán articularse, en función de sus
objetivos y de las necesidades de cada programa y de las personas atendidas, en dos
grandes tipos de recursos de acogimiento residencial:
a) Centros residenciales.
b) Pisos ubicados en viviendas ordinarias, que den respuesta a modelos de
acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores que convivan en
condiciones similares a las familiares.
5. En particular, el programa destinado a personas menores de edad con
problemas de conducta, previsto en la letra e) del apartado 2 del presente artículo, se
prestará en un centro específicamente dedicado a este tipo de atención, y se podrán
aplicar en él medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos
fundamentales, en los términos previstos en esta sección 7.ª, en relación con el
contenido del artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor.
Otros programas de acogimiento residencial.

1. Complementariamente a los programas previstos en el artículo anterior, las
diputaciones forales podrán articular, si las necesidades y la demanda así lo aconsejan,
otros programas de acogimiento residencial que consideren necesarios en función de las
necesidades observadas en la población infantil y adolescente que requiere una medida
de acogimiento residencial.
2. Asimismo, y con el fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a
situaciones de emergencia motivadas por nuevas necesidades específicas de las
personas menores de edad que no se hallen contempladas en el marco de los
programas previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, las diputaciones forales

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 237.