I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
232 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29108
persona menor de edad, y en caso de que esto no sea posible se cumplirá en otro
espacio de similar habitabilidad y dimensiones.
3. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas, sin perjuicio del
derecho al descanso de la persona menor de edad.
4. Durante el periodo de tiempo en que la persona menor de edad permanezca en
aislamiento estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de
manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del
equipo educativo del centro.
Artículo 249.
Registros personales y materiales.
1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a
la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona menor de edad,
con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del
centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado
pueden resultar peligrosos o perjudiciales.
2. El registro personal y cacheo de la persona menor de edad se efectuará por el
personal indispensable, que requerirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo
sexo que el de aquella. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, y
se realizará en un lugar adecuado, sin la presencia de otras personas menores de edad
y preservando en todo lo posible la intimidad de la persona. Se utilizarán
preferentemente para su realización medios electrónicos.
3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias de la persona
menor de edad, y le podrá retirar aquellos objetos que se encuentren en su posesión y
que puedan ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para terceras personas o
para las instalaciones del centro, o que no estén autorizados para personas menores de
edad.
4. Los registros materiales se deberán comunicar, previamente, a la persona menor
de edad, siempre que no puedan efectuarse en su presencia.
Régimen disciplinario.
1. El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará
siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona
acogida, a quien se informará del mismo.
2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad
a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.
3. En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que
las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas
menores de edad.
4. No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de
esta ley con fines disciplinarios.
5. La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los
principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso,
deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de
una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los
derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar
de ellos.
Artículo 251. Supervisión y control.
1. Con independencia de las inspecciones de los centros de protección específicos
que puedan efectuar la institución del Ararteko y el Ministerio Fiscal, la medida de
ingreso de la persona menor de edad en el centro deberá revisarse, al menos,
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 250.
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29108
persona menor de edad, y en caso de que esto no sea posible se cumplirá en otro
espacio de similar habitabilidad y dimensiones.
3. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas, sin perjuicio del
derecho al descanso de la persona menor de edad.
4. Durante el periodo de tiempo en que la persona menor de edad permanezca en
aislamiento estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de
manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del
equipo educativo del centro.
Artículo 249.
Registros personales y materiales.
1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a
la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona menor de edad,
con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del
centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado
pueden resultar peligrosos o perjudiciales.
2. El registro personal y cacheo de la persona menor de edad se efectuará por el
personal indispensable, que requerirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo
sexo que el de aquella. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, y
se realizará en un lugar adecuado, sin la presencia de otras personas menores de edad
y preservando en todo lo posible la intimidad de la persona. Se utilizarán
preferentemente para su realización medios electrónicos.
3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias de la persona
menor de edad, y le podrá retirar aquellos objetos que se encuentren en su posesión y
que puedan ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para terceras personas o
para las instalaciones del centro, o que no estén autorizados para personas menores de
edad.
4. Los registros materiales se deberán comunicar, previamente, a la persona menor
de edad, siempre que no puedan efectuarse en su presencia.
Régimen disciplinario.
1. El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará
siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona
acogida, a quien se informará del mismo.
2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad
a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.
3. En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que
las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas
menores de edad.
4. No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de
esta ley con fines disciplinarios.
5. La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los
principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso,
deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de
una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los
derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar
de ellos.
Artículo 251. Supervisión y control.
1. Con independencia de las inspecciones de los centros de protección específicos
que puedan efectuar la institución del Ararteko y el Ministerio Fiscal, la medida de
ingreso de la persona menor de edad en el centro deberá revisarse, al menos,
cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 250.