I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29109

trimestralmente por la diputación foral, que deberá remitir al juzgado que autorizó el
ingreso y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de
seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de Incidencias.
2. A los efectos de las inspecciones e informes a los que se refiere el apartado
anterior, el Libro de Registro de Incidencias deberá respetar, respecto a las personas
cesionarias de datos, la adopción de las medidas de seguridad de nivel medio
establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 252.

Administración de medicamentos.

1. La administración de medicamentos a las personas menores de edad acogidas,
cuando sea necesario para su salud, y deberá tener lugar de acuerdo con la praxis
profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en
los términos y las condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
2. En todo caso, deberá ser una facultativa o un facultativo médico autorizado quien
recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su
correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos, se llevará un
registro con la historia médica de cada una de las personas menores de edad.
Artículo 253. Régimen de visitas y permisos de salida.
1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas
o suspendidas atendiendo al interés superior de la persona menor de edad por el director
o la directora del centro de protección específico, de manera motivada, cuando su
tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso.
2. El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas
disciplinarias.
3. El director o la directora del centro podrá restringir o suprimir las salidas de las
personas ingresadas en él, siempre en atención a su interés superior y de manera
motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos
recogidos en la autorización judicial de ingreso.
4. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida
deberán ser notificadas a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al
Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por la persona
menor de edad, a la que se garantizará la asistencia legal por un abogado o una
abogada independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual
resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas,
de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.

1. Las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma
confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y a la institución del
Ararteko. Este derecho no podrá ser restringido por la aplicación de medidas
disciplinarias.
2. Las comunicaciones de la persona menor de edad con familiares y otras
personas allegadas serán libres y secretas. Solo podrán ser restringidas o suspendidas
por el director o la directora del centro de protección específico, en atención al interés
superior de la propia persona menor de edad, de manera motivada, cuando su
tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización
judicial de ingreso.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 254. Régimen de comunicaciones de la persona menor de edad.