I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29110

3. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del
secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y
notificada a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal,
quienes podrán recurrirla ante el juzgado que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras
recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona
menor de edad y del Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO V
Adopción
Sección 1.ª Adopción
Artículo 255. Constitución de la adopción.
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta
el interés superior de la persona menor adoptada y la idoneidad de la persona o
personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. En todo caso, las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de
un expediente de adopción o, en su caso, de adopción internacional, así como el
procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de
adopción, se ajustarán a las disposiciones legales y de desarrollo reglamentario en la
materia contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y que resulten de aplicación.
Artículo 256.

Personas menores adoptables.

1. Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores de edad que, a la
fecha de la propuesta de adopción realizada por la diputación foral:
a) No hayan alcanzado la mayoría de edad.
b) No estén emancipadas.
2. Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas menores que se
encuentren en dicha situación, siempre y cuando el año inmediatamente anterior a
alcanzar la mayoría de edad o a la fecha en que se les haya concedido la emancipación
hayan estado sujetas a una medida de acogimiento familiar formalizada a favor de las
personas que se hayan ofrecido para la adopción o, en su caso, hayan mantenido una
convivencia estable con ellas.
3. No podrán ser adoptadas las personas menores de edad a las que se refiere el
artículo 175 del Código Civil.

1. Podrán ofrecerse para la adopción las personas que no se encuentren privadas
de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio y que no tengan confiada la
guarda de su hijo o hija a ninguna diputación foral u otra entidad pública de protección de
menores.
2. El ofrecimiento para la adopción, tanto nacional como internacional, podrá ser
realizado por una única persona, de forma individual, o por una pareja, en cuyo caso el
ofrecimiento para la adopción podrá realizarse conjunta o sucesivamente por ambas
personas integrantes de la pareja.
3. Se entiende por pareja la unida por vínculo conyugal o por una relación de
afectividad análoga a la conyugal, que deberá ser acreditada, en este último caso, a
través de alguno de los siguientes medios:
a) Certificación de la inscripción de la declaración de constitución como pareja de
hecho en alguno de los registros públicos creados específicamente al efecto.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 257. Ofrecimiento para la adopción.