III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19984)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de empresas Importaco Frutos Secos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121510
Declaración de principios:
– Garantizar un ambiente de trabajo digno, igualitario y no discriminatorio a todas las
personas.
– Garantizar la protección y ayuda a la víctima, así como su derecho a la intimidad y
privacidad.
– Considerar explícitamente el acoso como falta muy grave que conlleva las
oportunas sanciones.
– Garantizar el carácter urgente, ágil y confidencial del citado proceso, así como el
respeto y la prohibición de cualquier tipo de represalias hacia cualquiera de las personas
que intervengan en el mismo.
– Garantizar la participación de la representación del personal en la tramitación del
proceso.
Definiciones:
– El contacto físico deliberado y no solicitado, o un acercamiento físico excesivo o
innecesario.
– Invitaciones persistentes para participar en actividades sociales lúdicas, pese a
que la persona objeto de las mismas haya dejado claro que resultan no deseadas e
inoportunas.
– Invitaciones impúdicas o comprometedoras y peticiones de favores sexuales,
cuando las mismas se asocien, por medio de actitudes, insinuaciones o directamente a
una mejora de las condiciones de trabajo, a la estabilidad en el empleo o afectar a la
carrera profesional y/o existan amenazas en el caso de no acceder la víctima.
– Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objetivo la
discriminación, el abuso, la vejación o la humillación de la trabajadora o el trabajador por
razón de su condición sexual.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación directa por razón de sexo.
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se distingue de las aproximaciones libremente aceptadas y recíprocas, en la medida
en que no son deseadas por la persona que es objeto de ellas.
Un único episodio no deseado puede ser constitutivo de acoso sexual.
Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso ambiental (indirecto): su característica principal es que los sujetos activos
mantienen una conducta de naturaleza sexual, de cualquier tipo, que tiene como
consecuencia, buscada o no, producir un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o
humillante. Esta conducta repercute en el ambiente de trabajo. Como ejemplo se pueden
citar los comentarios, insinuaciones y chistes de naturaleza y contenido sexual, la
decoración del entorno con motivos sexuales, la exhibición de revistas de contenido
sexual, etc. Suele darse entre compañeras y compañeros sin presión ni relación de
poder jerárquico entre acosador o acosadora y acosado o acosada.
Chantaje sexual (directo): cuando la negativa o sumisión de una persona a esta
conducta se utiliza, implícita o explícitamente, como fundamento de una decisión que
repercute sobre el acceso de esta persona al trabajo, a la continuidad del trabajo, la
promoción profesional, el salario, etc. Suelde darse entre personas que mantienen una
relación de poder jerárquico entre acosador o acosadora y acosado o acosada.
Algunas de las situaciones habituales de chantaje sexual son:
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121510
Declaración de principios:
– Garantizar un ambiente de trabajo digno, igualitario y no discriminatorio a todas las
personas.
– Garantizar la protección y ayuda a la víctima, así como su derecho a la intimidad y
privacidad.
– Considerar explícitamente el acoso como falta muy grave que conlleva las
oportunas sanciones.
– Garantizar el carácter urgente, ágil y confidencial del citado proceso, así como el
respeto y la prohibición de cualquier tipo de represalias hacia cualquiera de las personas
que intervengan en el mismo.
– Garantizar la participación de la representación del personal en la tramitación del
proceso.
Definiciones:
– El contacto físico deliberado y no solicitado, o un acercamiento físico excesivo o
innecesario.
– Invitaciones persistentes para participar en actividades sociales lúdicas, pese a
que la persona objeto de las mismas haya dejado claro que resultan no deseadas e
inoportunas.
– Invitaciones impúdicas o comprometedoras y peticiones de favores sexuales,
cuando las mismas se asocien, por medio de actitudes, insinuaciones o directamente a
una mejora de las condiciones de trabajo, a la estabilidad en el empleo o afectar a la
carrera profesional y/o existan amenazas en el caso de no acceder la víctima.
– Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objetivo la
discriminación, el abuso, la vejación o la humillación de la trabajadora o el trabajador por
razón de su condición sexual.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación directa por razón de sexo.
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se distingue de las aproximaciones libremente aceptadas y recíprocas, en la medida
en que no son deseadas por la persona que es objeto de ellas.
Un único episodio no deseado puede ser constitutivo de acoso sexual.
Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso ambiental (indirecto): su característica principal es que los sujetos activos
mantienen una conducta de naturaleza sexual, de cualquier tipo, que tiene como
consecuencia, buscada o no, producir un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o
humillante. Esta conducta repercute en el ambiente de trabajo. Como ejemplo se pueden
citar los comentarios, insinuaciones y chistes de naturaleza y contenido sexual, la
decoración del entorno con motivos sexuales, la exhibición de revistas de contenido
sexual, etc. Suele darse entre compañeras y compañeros sin presión ni relación de
poder jerárquico entre acosador o acosadora y acosado o acosada.
Chantaje sexual (directo): cuando la negativa o sumisión de una persona a esta
conducta se utiliza, implícita o explícitamente, como fundamento de una decisión que
repercute sobre el acceso de esta persona al trabajo, a la continuidad del trabajo, la
promoción profesional, el salario, etc. Suelde darse entre personas que mantienen una
relación de poder jerárquico entre acosador o acosadora y acosado o acosada.
Algunas de las situaciones habituales de chantaje sexual son: