I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-9474)
Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115

Sábado 11 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 53946

TÍTULO IV
Disposiciones relativas a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo
y enfermedad profesional
Artículo 19.

Determinación del derecho a las prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad
profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la
que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse
la enfermedad.
Artículo 20. Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales.
Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque
éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.
Artículo 21. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.
Si el trabajador víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las
secuelas del accidente estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las
prestaciones que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la
Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba
asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.
Artículo 22. Prestaciones por Enfermedad profesional por exposición a un mismo riesgo
en ambas Partes Contratantes.
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la
legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo
que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun
cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la
legislación de la otra Parte Contratante.
2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad,
estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán
determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya
estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la
prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de
la otra Parte Contratante.
Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya causado la concesión de
prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier
agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la
legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el trabajador no haya realizado una
actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte
Contratante.
2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente
por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado
ejerce una actividad laboral susceptible de agravar la enfermedad profesional que
padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución
Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la pensión que tenía
reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su

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Artículo 23.