I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-9474)
Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de mayo de 2024

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Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado,
independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra
Parte Contratante.
Artículo 13. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, cuando la duración
total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no
llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiera
derecho a pensión teniendo en cuenta solo esos periodos, la Institución competente de
dicha Parte Contratante no reconocerá pensión alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución
Competente de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y
determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero dicha Parte
no aplicará lo establecido en el apartado 2, letra b) del artículo 12 de este convenio.
2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los períodos
inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán
ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos
para acceder a la pensión. De tener derecho a la misma en ambas Partes Contratantes,
ésta solo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas
cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión
lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del artículo 12 de este convenio.
Artículo 14. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones.
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado
sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está
asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto,
cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en sus propios períodos
de seguro.
Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá
en consideración si la persona fallecida estaba asegurada o era pensionista de acuerdo
con la legislación de la otra Parte Contratante.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la pensión que
se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si
éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la
prestación en la otra Parte Contratante.
3. En el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, las cláusulas de
reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes
Contratantes les serán aplicables, aunque ejerzan esta actividad en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Artículo 15. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en
determinadas profesiones.
Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a
prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o en una profesión o empleo
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo
se tendrán en cuenta para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran
sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la
misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

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Núm. 115