I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-9474)
Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115

Sábado 11 de mayo de 2024
Artículo 4.

Sec. I. Pág. 53941

Igualdad de trato.

Las personas especificadas en el artículo 3 de este convenio, estarán sujetas y
podrán beneficiarse de los derechos previstos por la legislación en el territorio de la otra
Parte Contratante en las mismas condiciones que sus ciudadanos, con arreglo a las
disposiciones específicas establecidas en este convenio.
Artículo 5.

Totalización de períodos de seguro.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la adquisición, conservación
o recuperación del derecho a las prestaciones relacionadas en el artículo 2 del presente
convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución
Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro
cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de
períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre
que no se superpongan.
2. Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos
períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte
Contratante.
Artículo 6. Supresión de las cláusulas de residencia.
1. Salvo que el presente convenio disponga otra cosa, las prestaciones
especificadas en el artículo 2 de este convenio no estarán sujetas a reducción,
suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la
otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este convenio a beneficiarios que
residan en un tercer país, se les harán efectivas en las mismas condiciones y con igual
extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
3. Con respecto a España, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se
aplicará a los complementos establecidos para pensiones inferiores a la pensión mínima.
TÍTULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 7.

Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente convenio estarán sujetos
exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan una
actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente convenio.
Artículo 8. Normas particulares y excepciones.

a) El trabajador que realice actividad asalariada en el territorio de una Parte
Contratante al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de esa
Parte Contratante y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte
Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, seguirá sometido en su totalidad
a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del
trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco años, ni haya sido enviado en
sustitución de otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya concluido.
b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere la
letra a) del presente artículo excediera de los cinco años, el trabajador continuará

cve: BOE-A-2024-9474
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1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7 del presente convenio, se establecen las
siguientes normas particulares y excepciones: