I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federaciones deportivas. Elecciones. (BOE-A-2024-1518)
Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de enero de 2024

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de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado
para los clubes en el apartado anterior.
La circunscripción electoral para elegir a los miembros del estamento de deportistas
que ostenten la consideración de deportistas de alto nivel, prevista en el artículo 10.2,
será estatal.
3. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos
interesados será la estatal.
4. Incluso cuando la circunscripción sea estatal, y con el objetivo de velar por unas
condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado, las federaciones deportivas
españolas articularán un mecanismo que permita a los electores ejercer su derecho al
voto en la sede habilitada a nivel autonómico en el caso de que el número de licencias
federativas en una determinada Comunidad Autónoma sea igual o superior al 10 % del
total de licencias a nivel estatal o, en otro caso, en todas las Comunidades Autónomas
cuando el número de licencias a nivel estatal sea superior a las 300.000. En caso de
solicitud a estos efectos por parte de la federación deportiva española, las federaciones
autonómicas tendrán que poner a su disposición, y de manera gratuita, los locales y los
medios personales federativos para llevar a cabo el proceso electoral.
5. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla constituirán una circunscripción cada una de ellas.
Artículo 8. Composición de la asamblea general.
1. La asamblea general estará integrada por un miembro nato y miembros electos
en representación de los distintos estamentos.
2. Será miembro nato de la asamblea general la persona que ostenta la presidencia
de la federación española.
3. Los estamentos con representación en la asamblea general, en la forma que se
establezca en el reglamento electoral, serán los siguientes:
a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa,
tengan aptitud para participar en competiciones deportivas. Corresponde la
representación de éstos a la persona que ostenta la presidencia o a la persona
designada por el club de acuerdo con su propia normativa y siempre que mantenga una
vinculación con éste.
b) Deportistas. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de
sustitución en el ejercicio de la misma.
c) Técnicos. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de
sustitución en el ejercicio de la misma.
d) Jueces y árbitros. Su representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo
de sustitución en el ejercicio de la misma.
e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Corresponde
la representación de éstos a la persona que ostenta la presidencia o a la persona
designada por el colectivo de acuerdo con su propia normativa y siempre que forme
parte los órganos de dirección del colectivo o mantenga relación profesional con éste.
f) Las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en la
correspondiente federación deportiva española, que estarán representadas cada una de
ellas según lo que establece el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o normativa
que lo sustituya. La representación de las federaciones autonómicas corresponde,
exclusivamente, a quien determine la normativa vigente de aplicación. En defecto de
normativa de aplicación, las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran
integradas en la correspondiente federación deportiva española estarán representadas
cada una de ellas por una persona elegida por la asamblea general de la
correspondiente federación autonómica.

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Núm. 24