I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federaciones deportivas. Elecciones. (BOE-A-2024-1518)
Orden EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Sábado 27 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 10044

Administrativo del Deporte en el plazo de 48 horas desde su publicación, debiendo
quedar resuelta, dentro de los siguientes cinco días naturales.
5. El reglamento electoral debe prever el sistema de presentación y proclamación
de candidatos y candidatas que debe realizarse, al menos diez días naturales antes del
señalado para la votación, para que los miembros de la asamblea general puedan tener,
por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las
candidaturas presentadas.
6. La elección de la persona que vaya a ostentar la presidencia de la federación se
celebrará en la fecha indicada en el calendario electoral, a cuyos efectos, la junta
electoral convocará la asamblea general extraordinaria en la primera sesión que celebre
cada nueva asamblea general, que deberá elegir, sucesivamente, a la persona que
ostente la presidencia de la federación y a los miembros de la comisión delegada.
7. En el caso de que ninguno de los candidatos o candidatas a la presidencia
alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por
mayoría simple entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de
empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni
superior a tres, celebrándose una última votación entre esos mismos candidatos y
candidatas que se resolverá también por mayoría simple. De persistir el empate, la mesa
electoral llevará a cabo un sorteo entre los candidatos y candidatas afectadas, que
decidirá quién será la persona elegida para asumir la presidencia.
8. El presidente o la presidenta electa pasará a formar parte de la asamblea
general como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente
después de celebrada la votación en la que haya sido elegido o elegida.
9. A los candidatos y candidatas a la presidencia proclamados definitivamente se
les facilitará, en condiciones de igualdad entre todos ellos, un listado de los miembros de
la asamblea general en el que se incluya su nombre, correo electrónico y dirección,
cuando se disponga de tales datos. Tal listado sólo podrá ser utilizado para la
comunicación de los candidatos y candidatas con los miembros de la asamblea general
en el desarrollo del proceso electoral y para garantizar la igualdad de todas las
candidaturas. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre.
10. El acto de votación para la elección de la persona que ostente la presidencia
deberá realizarse cuando se presente más de un candidato o candidata. En caso
contrario, la junta electoral procederá a la proclamación directa del único candidato o
candidata que se haya presentado.
En caso de votación, en las papeletas constará el nombre y dos apellidos de cada
candidato o candidata, por orden alfabético de apellidos, junto a una casilla en blanco de
idéntica forma y tamaño. En caso de que alguna de las personas electoras tenga una
discapacidad que le impida utilizar este sistema de votación, se le proporcionará una
alternativa que le permita votar garantizando el secreto de su voto.
11. Cuando la persona que ostente la presidencia de una federación deportiva
española sea suspendida o inhabilitada por resolución definitiva un período igual o
superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis
meses, procederá la convocatoria de elecciones a la presidencia de dicha federación,
salvo que se suspenda la ejecutividad de la resolución sancionadora.
Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra la persona que ostenta la
presidencia de una federación deportiva española se atendrá a los siguientes criterios:
a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando
reste un periodo temporal que pueda ser inferior a seis meses hasta el inicio del año
natural a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a
determinar por las normas federativas.

cve: BOE-A-2024-1518
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Artículo 18.