III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-1548)
Orden APA/43/2024, de 23 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Sábado 27 de enero de 2024

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6. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas
mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en
una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de
seguro distintas para cada una de las clases que asegure.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o
explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o
comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse
obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la
declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas
en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de
parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que
todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas
condiciones de cobertura.
4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus
beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las
producciones asegurables de cada uno de los cultivos asegurables. No obstante, en el
caso de la remolacha azucarera se consideran clases distintas cada uno de los ciclos de
cultivo.
En consecuencia, el asegurado que contrate este seguro debe asegurar en una
única declaración de seguro todos los bienes asegurables de la misma clase.
5. En el cultivo de lúpulo la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela
es de carácter facultativo, si bien en caso de optar por esta cobertura, deberán
asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones indicadas
en el anexo II para ser aseguradas. Por otra parte, para asegurar esas instalaciones, es
obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación de lúpulo.
6. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones
presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta
garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las
condiciones para ser aseguradas.
Para asegurar las instalaciones es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.
7. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima única no
haya sido pagada dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de
seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se
considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la
suscripción.
Rendimiento asegurable.

1.

Rendimiento asegurable en los módulos 1 y 2.

a)

Remolacha en secano con rendimientos asignados.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario
correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación. Para ello
deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos
en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la
producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación
no supere en cada municipio el rendimiento máximo asegurable establecido en el
anexo III.

cve: BOE-A-2024-1548
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Artículo 5.