III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-1548)
Orden APA/43/2024, de 23 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Sábado 27 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10201

d) Parcelas de secano con riego de apoyo: aquellas parcelas de secano
susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el periodo de garantía. El
titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes.
Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles
de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y
son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera,
Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle
y Villamartín.
10. Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones
asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas,
concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a
conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la
zona en que se ubique. Se diferencian dos tipos de plantaciones:
a) Plantones: plantas jóvenes o esquejes, desde su plantación (arraigue) en el
terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en
producción, cuando la recolección sea comercialmente rentable.
b) Plantación en producción: plantación que ha entrado en producción según la
definición anterior.
11. Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de
la planta, extraída del suelo o segada o, en su defecto, a partir del momento en que
sobrepase su madurez comercial.
12. Recolección del lúpulo: cuando los «conos» son separados de la planta, si
dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá
por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.
13. Recolección del tabaco: cuando es retirado del campo, debiendo efectuarse
dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para tabaco virginia y en
un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.
14. Remolacha de siembra otoñal: ciclo de cultivo de la remolacha en el que las
siembras se realizan en otoño y la recolección se efectúa en el verano del siguiente año.
15. Sistemas de conducción del lúpulo: instalación de distintos materiales que
permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables. A estos efectos no
se consideran como estructuras de soporte las cintas de entutorado.
16. Remolacha de siembra primaveral: ciclo de cultivo de la remolacha en el que
las siembras se realizan a finales del invierno y principio de primavera, y la recolección
se efectúa en otoño-invierno del mismo año.
17. Reposición: nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la
declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que
es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo
inicialmente previsto antes del siniestro.
18. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la
germinación de la semilla.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del
cultivo.

cve: BOE-A-2024-1548
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Artículo 3.