B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE SANIDAD - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (BOCM-20250731-14)
Convocatoria proceso selectivo –  Resolución de 17 de julio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Óptico-Optometrista, Grupo A, Subgrupo A2, del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 181

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 31 DE JULIO DE 2025

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sanitario público de los países miembros de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre
circulación, gestionados por la Administración Pública. 0,002 puntos.

1.

A los efectos del cómputo de los servicios prestados a valorar en el apartado 1.1., se
entiende por Sistema Nacional de Salud, lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que establece que el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de
servicios de salud de la Administración de Estado y de las Comunidades Autónomas,
gestionados bajo su responsabilidad directa.

2.

A los efectos de valoración del apartado “Experiencia profesional”, un mismo período de
tiempo no podrá ser objeto de valoración por más de uno de los subapartados, tomándose en
consideración el más beneficioso para el solicitante, excepto los servicios prestados a tiempo
parcial en un mismo período, que se computarán hasta completar el 100 por 100 de la
jornada laboral, sin que el exceso de jornada pueda ser valorado.

3.

El cómputo de los servicios prestados a tiempo parcial se realizará de forma proporcional al
tiempo completo, a excepción de los períodos de reducción de jornada por guarda legal de
los titulares, que se hará a tiempo completo. Sin embargo, las sustituciones de estas
reducciones por guarda legal se valorarán en proporción a la jornada trabajada.

4.

Los periodos de excedencia por cuidado de hijos y familiares se computarán en el apartado
que corresponda al de la categoría desempeñada cuando se accedió a la excedencia, así
como la situación de servicios especiales.

5.

Se entenderá por categoría equivalente, cualquiera de las categorías establecidas como
equivalentes para la categoría de referencia, contenidas en el catálogo homogéneo de
equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutarios de los Servicios de
Salud, regulado por el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo y sus respectivas
actualizaciones.

6.

Asimismo, se entenderá por categoría equivalente la equivalencia recogida en los distintos
procesos de integración en el régimen de personal estatutario, del personal laboral y
funcionario que presenta servicios en Centros Sanitarios.

7.

Los servicios prestados en régimen estatutario por personal con contrato laboral
transferido del extinto INSALUD se valorarán en el subapartado 1.1. por estar sujeto a la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.

8.

La experiencia profesional, que no se calcule de oficio (según lo establecido en el apartado
9.3.1. a) se acreditará mediante certificación emitida por el órgano responsable de la
gestión de recursos humanos donde se hayan presentado los servicios, en la que deberá

BOCM-20250731-14

Para la valoración del apartado 1 relativo a la “Experiencia profesional” se tendrá en cuenta lo
siguiente: