A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20250710-3)
Reglamento espectáculos taurinos –  Decreto 42/2025, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares y determinadas actividades formativas taurinas con presencia de público
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE JULIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 163

SECCIÓN 2.a

Suspensión y prohibición de los espectáculos taurinos populares
Artículo 24
Suspensión y prohibición por la Presidencia
1. El presidente de un espectáculo taurino popular ordenará su suspensión, antes o durante su celebración, y su prohibición, en su caso, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que el espectáculo no cuente con la preceptiva autorización.
b) Que no se encuentren presentes:
1.o El personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas.
2.o El director de lidia o el director técnico en el caso de los encierros y suelta de
reses en circuito urbano cerrado, o el director de lidia en el caso del resto de
sueltas de reses, concursos de recortadores y becerradas populares.
c) Que la enfermería no reúna las debidas condiciones.
d) Que las reses sean objeto de trato cruel.
e) Que las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios de servicio.
En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el
reconocimiento veterinario.
f) Que las condiciones meteorológicas o la concurrencia de causas de fuerza mayor
así lo aconsejen.
2. En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el presidente contará con el asesoramiento del director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros y sueltas en circuito urbano cerrado, el de la comisión organizadora y el del director técnico.
El presidente recabará también el parecer del jefe del equipo médico y de los veterinarios de servicio, en sus respectivos ámbitos.
Artículo 25
Suspensión y prohibición por la Delegación del Gobierno
Lo dispuesto en el artículo 24 se entiende sin perjuicio de la facultad de la Delegación del
Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del
orden público o la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el
párrafo segundo de la disposición adicional de dicha ley que establece su aplicación directa
en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.a de la Constitución.
Capítulo III
Desarrollo de los espectáculos taurinos populares
Artículo 26

1. Se establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los espectáculos
taurinos populares.
2. No podrán intervenir en los espectáculos taurinos populares aquellas personas que
presenten síntomas de intoxicación etílica o por cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las personas que porten botellas, vasos o
cualquier objeto con el que se pueda causar malos tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su participación en el festejo.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, en los espectáculos taurinos populares no podrán participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u objeto que
dificulte la carrera o pueda entorpecer el normal desarrollo del evento.

BOCM-20250710-3

Participantes en los espectáculos taurinos populares