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Estatutos colegio profesional – Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la modificación íntegra de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 161
MARTES 8 DE JULIO DE 2025
Pág. 89
3. En materia de igualdad y otras áreas de cumplimiento normativo, se podrán crear y otorgar
certificados o sellos de calidad a despachos profesionales de la abogacía y cualesquiera otros
organismos e instituciones que la Junta de Gobierno estime oportunos.
Capítulo 2. De las personas colegiadas
SECCIÓN PRIMERA.
De las condiciones para el ejercicio de la profesión y colegiación.
Artículo 11. Clases de colegiados.
1. Los colegiados podrán ser:
a) Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía.
b) No ejercientes, que son los que, incorporados con tal carácter al Colegio, no se dedican al ejercicio
profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogado.
c) Inscritos, que son aquellos que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con
el título de su país de origen.
d) De Honor, que son aquellos que hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a
los servicios relevantes prestados a la abogacía o a la Corporación.
2. El colegiado podrá ser residente o no residente, de conformidad con el Estatuto General de la
Abogacía Española.
3. Los profesionales de la Abogacía visitantes e inscritos podrán actuar en la forma establecida por
la normativa vigente en la materia.
4. Junto a las categorías anteriores, la Junta de Gobierno podrá, atendidas las circunstancias, crear
registros específicos para las personas colegiadas de terceros Estados que, reuniendo las
cualificaciones exigidas en origen, pretendan desarrollar su actividad en España o para despachos
establecidos en España, con respeto a las reglas sobre ejercicio de la abogacía previstas en nuestro
ordenamiento.
Artículo 12. Colegiación obligatoria.
1. La colegiación como ejerciente es obligatoria para el ejercicio de la abogacía en los términos
previstos legalmente.
2. La colegiación en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid habilitará para ejercer la abogacía
en todo el territorio del Estado español, en otro Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo, de conformidad con la regulación aplicable.
3. La actuación y colegiación de profesionales de la Abogacía extranjeros se regirá por su normativa
específica, de la Unión Europea o internacional.
Artículo 13. Requisitos de colegiación.
1. Los requisitos para la incorporación como abogado al Colegio son los siguientes:
b) Estar en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la Abogacía y la Procura con
arreglo a la normativa de acceso a la profesión, salvo que concurra causa de excepción legalmente
prevista.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en Derecho, salvo
cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento de este requisito.
BOCM-20250708-26
a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa
sobre extranjería sobre el derecho de los extranjeros a establecerse y acceder al ejercicio profesional
en España.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 161
MARTES 8 DE JULIO DE 2025
Pág. 89
3. En materia de igualdad y otras áreas de cumplimiento normativo, se podrán crear y otorgar
certificados o sellos de calidad a despachos profesionales de la abogacía y cualesquiera otros
organismos e instituciones que la Junta de Gobierno estime oportunos.
Capítulo 2. De las personas colegiadas
SECCIÓN PRIMERA.
De las condiciones para el ejercicio de la profesión y colegiación.
Artículo 11. Clases de colegiados.
1. Los colegiados podrán ser:
a) Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía.
b) No ejercientes, que son los que, incorporados con tal carácter al Colegio, no se dedican al ejercicio
profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogado.
c) Inscritos, que son aquellos que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con
el título de su país de origen.
d) De Honor, que son aquellos que hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a
los servicios relevantes prestados a la abogacía o a la Corporación.
2. El colegiado podrá ser residente o no residente, de conformidad con el Estatuto General de la
Abogacía Española.
3. Los profesionales de la Abogacía visitantes e inscritos podrán actuar en la forma establecida por
la normativa vigente en la materia.
4. Junto a las categorías anteriores, la Junta de Gobierno podrá, atendidas las circunstancias, crear
registros específicos para las personas colegiadas de terceros Estados que, reuniendo las
cualificaciones exigidas en origen, pretendan desarrollar su actividad en España o para despachos
establecidos en España, con respeto a las reglas sobre ejercicio de la abogacía previstas en nuestro
ordenamiento.
Artículo 12. Colegiación obligatoria.
1. La colegiación como ejerciente es obligatoria para el ejercicio de la abogacía en los términos
previstos legalmente.
2. La colegiación en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid habilitará para ejercer la abogacía
en todo el territorio del Estado español, en otro Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo, de conformidad con la regulación aplicable.
3. La actuación y colegiación de profesionales de la Abogacía extranjeros se regirá por su normativa
específica, de la Unión Europea o internacional.
Artículo 13. Requisitos de colegiación.
1. Los requisitos para la incorporación como abogado al Colegio son los siguientes:
b) Estar en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la Abogacía y la Procura con
arreglo a la normativa de acceso a la profesión, salvo que concurra causa de excepción legalmente
prevista.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en Derecho, salvo
cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento de este requisito.
BOCM-20250708-26
a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa
sobre extranjería sobre el derecho de los extranjeros a establecerse y acceder al ejercicio profesional
en España.