C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Confebus y por la representación sindical CC. OO., UGT Y SLT. (Código número 28007655011992)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 153

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025

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horas a la finalización de cada jornada, o de su regreso en los viajes de larga duración. El parte de
trabajo será visado y firmado por la empresa entregándose un ejemplar a la persona trabajadora.
Las empresas vienen obligadas a facilitar mensualmente a los órganos de representación legal de
los trabajadores en la empresa o delegado de la sección sindical, relación nominal detallada de todas
las horas que eventualmente se hubieran realizado excediendo la jornada establecida. Asimismo,
vienen obligadas a exhibir a la representación legal de los trabajadores en la empresa los partes de
trabajo diarios de la plantilla de conductores/as cuando así lo soliciten.
Artículo 18º.- Vacaciones
Las vacaciones serán de 30 días naturales para todas las personas trabajadoras. Las vacaciones
se disfrutarán cada año natural. El personal que comienza a trabajar en la empresa dentro del año
disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente.
La retribución de las vacaciones será conforme a los salarios que correspondan a las personas
trabajadoras en jornada ordinaria.
En todo caso, las empresas elaborarán en el mes de diciembre el cuadro de vacaciones para el año
siguiente, con distribución rotativa de las personas trabajadoras de año en año. El calendario de
vacaciones se comunicará al órgano de representación de los trabajadores en el mes de diciembre,
salvo para aquellas personas trabajadoras que disfruten de vacaciones los meses de enero y febrero
en cuyo caso deberán conocerlo al menos con dos meses de antelación sobre la fecha de disfrute.
Los Juzgados de lo Social resolverán las diferencias que pudieren surgir a la hora de fijar las fechas
de disfrute.
Se recomienda a las empresas procuren conceder las vacaciones anuales a las personas
trabajadoras durante el período comprendido entre los meses de marzo a diciembre ambos inclusive.
Con carácter general las vacaciones serán ininterrumpidas salvo que se acuerde con la empresa su
fraccionamiento.
Artículo 19º.- Servicios nocturnos.
Por obvias razones de seguridad, las personas trabajadoras con función de conductor que hayan
cumplido servicios diurnos quedarán excluidas de realizar seguidamente servicios nocturnos de
largo recorrido y a la inversa, las personas trabajadoras conductores que hayan efectuado servicios
nocturnos no podrán llevar a cabo, a continuación, servicios diurnos de largo recorrido. En todo caso
se respetará el descanso previsto en el art. 15 del presente Convenio.
Los servicios nocturnos, serán cubiertos, en primer lugar, atendiendo las peticiones voluntarias de
las personas trabajadoras conductores/as, y cuando estas peticiones sean superiores a los servicios
a realizar, se establecerá un turno rotativo como también se establecerá una rotación cuando los
servicios sean superiores a las peticiones voluntarias.
Artículo 20º.- Licencias.
Se estará a lo dispuesto en el Art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, el permiso retribuido por matrimonio de parientes de primer grado de consanguinidad y
afinidad será de dos días, y de segundo grado de consanguinidad, de un día.
En todo caso, los días remunerados por el art 37,3 del Estatuto de los Trabajadores, comenzaran a
disfrutarse el primer día laborable después del hecho causante

BOCM-20250628-3

Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio disfrutarán de un día de
licencia retribuida al año, que habrán de comunicar como mínimo dos días antes a la fecha en la que
pretendan disfrutarla.