C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-3)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, suscrito por la organización empresarial Confebus y por la representación sindical CC. OO., UGT Y SLT. (Código número 28007655011992)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 78

SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 153

militar o prestación social sustitutoria. Por el contrario, no se estimará el tiempo en que
permanezca en situación de excedencia voluntaria.
Las personas trabajadoras vinculadas por contratos de aprendizaje o prácticas o por
contratos formativos percibirán este complemento una vez incorporados a la empresa tras
la conclusión de dichos contratos formativos, computándose el tiempo en que estuvieron
en aquella situación de formación para su cálculo, conforme al artículo 11 del Estatuto de
los Trabajadores .Los aumentos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del
día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.
5.- Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio y diciembre se retribuirán, cada una de ellas,
por los conceptos de salario base, antigüedad y plus convenio, haciéndose efectivas en los
meses de marzo, julio y diciembre respectivamente.
II.-Percepciones extrasalariales: No tendrán la consideración de salario las cantidades que se
abonen a los/as trabajadores/as por los siguientes conceptos:
x

Quebranto de moneda.
En concepto de quebranto de moneda, las personas trabajadoras con funciones de
conductores/as-perceptores/as, cuando realicen funciones de cobro en líneas regulares
interurbanas percibirán una compensación por día trabajado en la cuantía que se recoge
en las tablas salariales del anexo II.
Por el mismo concepto y líneas, las personas trabajadoras con funciones de los/as
cobradores/as de facturas y los/as taquilleros/as percibirán el 0,5 por mil del importe de lo
que cobren o recauden mensualmente con un mínimo mensual especificado en las tablas
salariales del Anexo II.

x

Dietas.
En la realización de aquellos servicios que permitan al trabajador/a comer, cenar o
pernoctar en su domicilio, no procederá el devengo de la correspondiente dieta.
Para los/las trabajadores/as de los servicios regulares permanentes de uso general, urbano
o interurbano, las dietas quedan establecidas en la forma y cuantía que a continuación se
detalla:

x

Cuando por causas del servicio el/la trabajador/a salga de su residencia habitual tendrá
derecho a una indemnización por los gastos que se le originen, ya sea de comida, cena o
pernoctación que recibirán el nombre de dieta y cuyo importe se establece en: 43,28 € para
servicios regulares y de 103 € para servicios discrecional, su distribución será del 35% para
cada una de las comidas y del 30% para la pernoctación y el desayuno. La distribución de
la dieta de servicio regular será de 15,15 € para cada una de las comidas y de 13 € para
pernoctación y desayuno. Las dietas de servicios discrecionales realizados en un mismo
día serán de 24,72 € € para el almuerzo y de 13,84 € para la cena

x

Durante las horas de espera el tiempo destinado a comida o a cena y siempre que se abone
dieta, no se computará como tiempo de trabajo
Título II
Clasificación Profesional y
Promoción Profesional

En esta materia se estará a lo establecido en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de
enero de 2001, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001. En la medida en que hasta ahora
han existido categorías profesionales, resultará necesario asimilar éstas a las funciones o tareas
descritas en cada grupo profesional definido en el citado Laudo Arbitral.

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Artículo 36º.- Clasificación Profesional.