C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-2)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Mercados Municipales y Galerías de Alimentación de la Comunidad de Madrid suscrito por la Federación de Comercio Agrupado y Mercados de la Comunidad de Madrid y por la representación sindical Federación de CC. OO. del Hábitat de Madrid. (Código número 28002795011981)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 153
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025
Pág. 47
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre
biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el
cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión
obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período
superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se
encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, la suspensión del contrato
tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores; igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas del descanso obligatorio de la madre
biológica o las dos semanas del descanso obligatorio del otro progenitor, se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una
vez transcurridas, las primeras seis semanas de la madre biológica inmediatamente posteriores al
parto, o las dos semanas del otro progenitor, podrá disfrutarse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la
suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,
la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible
del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos,
deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio
al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las semanas correspondientes
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine
reglamentariamente.
En el supuesto que se disfrutase en régimen de jornada parcial, el salario a tener en cuenta
a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores será el
que hubiera correspondido al trabajador si no hubiera reducido su jornada.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de
quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa,
la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, a partir del
año 2021 la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador
o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya
BOCM-20250628-2
Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento: Se incluyen los supuestos de
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con
discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes.
B.O.C.M. Núm. 153
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025
Pág. 47
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre
biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el
cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión
obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato
precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período
superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se
encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, la suspensión del contrato
tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores; igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas del descanso obligatorio de la madre
biológica o las dos semanas del descanso obligatorio del otro progenitor, se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una
vez transcurridas, las primeras seis semanas de la madre biológica inmediatamente posteriores al
parto, o las dos semanas del otro progenitor, podrá disfrutarse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la
suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,
la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible
del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos,
deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio
al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las semanas correspondientes
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine
reglamentariamente.
En el supuesto que se disfrutase en régimen de jornada parcial, el salario a tener en cuenta
a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores será el
que hubiera correspondido al trabajador si no hubiera reducido su jornada.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de
quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa,
la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas por escrito.
En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, a partir del
año 2021 la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador
o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya
BOCM-20250628-2
Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento: Se incluyen los supuestos de
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las
leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con
discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los
servicios sociales competentes.