C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-2)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Mercados Municipales y Galerías de Alimentación de la Comunidad de Madrid suscrito por la Federación de Comercio Agrupado y Mercados de la Comunidad de Madrid y por la representación sindical Federación de CC. OO. del Hábitat de Madrid. (Código número 28002795011981)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 153
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025
Pág. 45
2. La empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios
enumerados en el punto anterior, las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación
de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificaciones en un 25 por 100 no superen el
aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente,
serán causa automática del cese de los citados beneficios.
Art. 21. Licencias sin sueldo. —
El trabajador que lleve como mínimo cinco años de servicio podrá pedir, en caso de
necesidad justificada, licencias sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior a seis. Estas
licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años. La licencia sin sueldo
implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma.
Artículo 22. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o,
a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios
que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección
de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto compatible con su estado.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
BOCM-20250628-2
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el
período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura
de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se
dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo
B.O.C.M. Núm. 153
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025
Pág. 45
2. La empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios
enumerados en el punto anterior, las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación
de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificaciones en un 25 por 100 no superen el
aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente,
serán causa automática del cese de los citados beneficios.
Art. 21. Licencias sin sueldo. —
El trabajador que lleve como mínimo cinco años de servicio podrá pedir, en caso de
necesidad justificada, licencias sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior a seis. Estas
licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años. La licencia sin sueldo
implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma.
Artículo 22. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o,
a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios
que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en
el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección
de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto compatible con su estado.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
BOCM-20250628-2
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el
período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura
de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se
dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo