C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250628-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Mercados Municipales y Galerías de Alimentación de la Comunidad de Madrid suscrito por la Federación de Comercio Agrupado y Mercados de la Comunidad de Madrid y por la representación sindical Federación de CC. OO. del Hábitat de Madrid. (Código número 28002795011981)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 153

SÁBADO 28 DE JUNIO DE 2025

x

En el alojamiento proporcionado por la persona empleadora

x

En los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo

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x En toda la fase previa a la celebración del contrato de trabajo: selección de personal,
entrevistas, pruebas de capacitación, etc.
3. Definiciones
Se recogen las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI:
a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se
integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación
análoga o comparable por razón de orientación e identidad sexuales, expresión de género o
características sexuales.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas
con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica,
para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja
particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales.
c) Discriminación múltiple e interseccional:
Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera
simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o
causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y la no discriminación.
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas
comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.
d) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas
de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la
que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio.
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca
de las características de la persona o personas discriminadas.
f) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su
caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social.
Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las
desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los
medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características
biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón
cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos
masculinos o femeninos.

Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

BOCM-20250628-2

h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción
física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo,
de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.