A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL (BOCM-20250605-1)
Regulación asistencia jurídica gratuita –  Decreto 35/2025, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 133

JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025

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2. La resolución desestimatoria del derecho, la de archivo de la solicitud, la de confirmación de archivo colegial o la de desistimiento de la solicitud implicará que las designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y llevará consigo la obligación,
por parte del solicitante de asistencia jurídica gratuita, de pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales de oficio intervinientes.
Obtenido, en su caso, el pago de los honorarios o derechos devengados hasta ese momento, por los profesionales de oficio, éstos estarán obligados a reintegrar a la Administración las cantidades que hayan percibido con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II
por su intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán reintegrar esa cantidad.
Artículo 13
Revocación del derecho
1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, y previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la CAJGR de la Comunidad de Madrid, mediante resolución motivada, que a estos fines tendrá potestad de revisión de oficio, de acuerdo a lo determinado en el artículo 19.1.
de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
La revocación llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes, desde la concesión del derecho, así
como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de
dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden, que, en su caso, correspondan, en aplicación del artículo 19.1.de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Obtenido el pago referido por los profesionales designados de oficio, éstos estarán
obligados a reintegrar a la Administración las cantidades que hubieran percibido, con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que
la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa
cantidad.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos se estará a lo previsto en el artículo 36.5
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario
de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de
ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación
se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente
a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso
por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del
reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente, tal y como establece el artículo 19.2
de la referida Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 14
1. De conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando en
la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna,
quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos
por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y
condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho, conforme a dicha ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal.
2. Una vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estarán
obligados a reintegrar las cantidades que hubieran percibido con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.

BOCM-20250605-1

Declaración de mejor fortuna