A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL (BOCM-20250605-1)
Regulación asistencia jurídica gratuita – Decreto 35/2025, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 20
JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 133
3. Para la válida constitución de la comisión, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y secretario o
en su caso de quienes les suplan, y de un miembro más del órgano.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, teniendo el presidente voto
de calidad en caso de empate.
5. El tratamiento de las sugerencias o reclamaciones que se formulen en relación con
el funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto 21/2002, de 24
de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Designación de abogado y de procurador de oficio, aportación de documentación
para la evaluación de la pretensión, formulación y tramitación
de la insostenibilidad de la pretensión
Artículo 20
Obligaciones profesionales
1. Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones
de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se
trate y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en ésta
se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley,
de acuerdo con lo que determina el artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. La asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido regulados en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prestará por un único abogado desde la detención, si
la hubiera, o desde la primera comparecencia, extendiéndose a todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución de la sentencia.
4. Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero. La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
5. Para que se lleve a cabo la prestación, por abogado del turno de oficio, del servicio de asistencia letrada al investigado, detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
6. Los abogados y procuradores que presten el servicio de asistencia jurídica gratuita
deberán proporcionar a sus defendidos la información precisa sobre el estado del procedimiento y sobre las actuaciones que pretendan realizar, así como garantizar su accesibilidad
a los mismos, facilitándoles desde la primera actuación sus datos de contacto profesional.
7. En los casos de violencia de género a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, el abogado o abogada designado/a para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto
en el apartado 20.7 de la mencionada ley orgánica. Hasta entonces cumplirá el abogado o
abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.
Efectos del reconocimiento del derecho y renuncia a la designación de profesionales del
turno de oficio
1. Cuando la intervención de abogado y/o procurador sea preceptiva en el procedimiento para el cual se solicita el derecho a asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho llevará consigo la designación de los correspondientes profesionales del turno de oficio.
No obstante, antes del reconocimiento del derecho, el solicitante podrá optar expresamente a ser defendido por abogado de libre elección o por ser representado por procurador
BOCM-20250605-1
Artículo 21
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 20
JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 133
3. Para la válida constitución de la comisión, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y secretario o
en su caso de quienes les suplan, y de un miembro más del órgano.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, teniendo el presidente voto
de calidad en caso de empate.
5. El tratamiento de las sugerencias o reclamaciones que se formulen en relación con
el funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto 21/2002, de 24
de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Designación de abogado y de procurador de oficio, aportación de documentación
para la evaluación de la pretensión, formulación y tramitación
de la insostenibilidad de la pretensión
Artículo 20
Obligaciones profesionales
1. Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones
de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se
trate y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias si las actuaciones procesales en ésta
se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley,
de acuerdo con lo que determina el artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. La asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido regulados en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prestará por un único abogado desde la detención, si
la hubiera, o desde la primera comparecencia, extendiéndose a todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución de la sentencia.
4. Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero. La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
5. Para que se lleve a cabo la prestación, por abogado del turno de oficio, del servicio de asistencia letrada al investigado, detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
6. Los abogados y procuradores que presten el servicio de asistencia jurídica gratuita
deberán proporcionar a sus defendidos la información precisa sobre el estado del procedimiento y sobre las actuaciones que pretendan realizar, así como garantizar su accesibilidad
a los mismos, facilitándoles desde la primera actuación sus datos de contacto profesional.
7. En los casos de violencia de género a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, el abogado o abogada designado/a para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto
en el apartado 20.7 de la mencionada ley orgánica. Hasta entonces cumplirá el abogado o
abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos.
Efectos del reconocimiento del derecho y renuncia a la designación de profesionales del
turno de oficio
1. Cuando la intervención de abogado y/o procurador sea preceptiva en el procedimiento para el cual se solicita el derecho a asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho llevará consigo la designación de los correspondientes profesionales del turno de oficio.
No obstante, antes del reconocimiento del derecho, el solicitante podrá optar expresamente a ser defendido por abogado de libre elección o por ser representado por procurador
BOCM-20250605-1
Artículo 21