B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES (BOCM-20250530-33)
Regulación personal docente –  Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se regula la formación, ordenación y prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en los Cuerpos Docentes No Universitarios (Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño) en los Centros Públicos de la Comunidad de Madrid para el curso 2025-2026
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BOCM

VIERNES 30 DE MAYO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 128

y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, o bien, tener acreditado el reconocimiento de su cualificación profesional regulada al amparo del Real
Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre
de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del
ejercicio de la profesión de abogado.
3. Poseer la formación pedagógica y didáctica necesaria para impartir docencia en
los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación
Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Con carácter general, reunirán este requisito quienes estén en posesión del título oficial de Máster Universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones de Profesor de
Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional o Escuelas Oficiales de Idiomas.
Están dispensados de la posesión del citado título quienes acrediten reunir, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos:
— Estar en posesión del Título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.
— Estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de
la profesión de Maestro o de un título de Licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de Licenciado u otra titulación declarada
equivalente al mismo, que incluya formación pedagógica y didáctica; así como
quienes estuvieran cursando enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
de licenciado en Pedagogía o en Psicopedagogía y tuvieran superados 180 créditos de estas enseñanzas antes del 1 de octubre de 2009.
— Haber impartido docencia, antes del término del curso 2008-2009, durante dos
cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses ejercidos en períodos
continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o
de Bachillerato, de Formación Profesional o de Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Los participantes que optan a especialidades del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional con una titulación no universitaria declarada equivalente a efectos de docencia deberán acreditar estar en posesión de la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilita para el ejercicio de la
docencia a la que hace referencia el artículo 2 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre. De acuerdo con la disposición transitoria única, inciso 1, de dicha Orden, tendrán
reconocido el requisito de formación pedagógica y didáctica quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos o, en su defecto, 12 meses
en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados, de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.
5. No haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de los servicios, quedando obligado el funcionario a comunicar aquellas sentencias firmes en las que fuera condenado por
los delitos a los que hace referencia el artículo 13.5 de la citada Ley Orgánica 1/1996.
El requisito se acreditará mediante certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales. Los aspirantes cuya nacionalidad sea distinta de la española deberán
acreditar, además de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de
origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del
artículo 3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro
Central de Delincuentes Sexuales. Si el citado certificado no se encontrara redactado en lengua castellana, deberá acompañarse de su traducción oficial o jurada (realizada por traductor jurado o validada por el consulado u oficina diplomática correspondiente).

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