Torrelaguna (BOCM-20250527-75)
Organización y funcionamiento. Protocolo acoso laboral
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 125
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE MAYO DE 2025
Pág. 271
Volviendo al ámbito estatal, la mayor novedad de la anteriormente citada Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, radica en la prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de
políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad, lo que implica una proyección del
principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y
artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la
dimensión transversal de la igualdad.
A efectos de la Ley, constituye acoso sexual «cualquier comportamiento, verbal o físico,
de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo» y
constituye acoso por razón de sexo «cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo». Ambos tipos de acoso se considerarán, en todo caso,
discriminatorios. Y, finalmente, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Las Administraciones públicas deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y
en aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, establecer medidas efectivas de
protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI cuyo artículo 11 establece que «Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal
a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no
discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional, previa
negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa aplicable»
Tal como hemos visto, para la prevención del acoso laboral en general, y respecto del
acoso sexual, por razón de sexo y de las personas trans y LGTBI en particular, se negociará con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras un protocolo de actuación que
comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración y de sus organismos públicos vinculados o
b)
c)
d)
dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y
su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de
acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa de régimen presupuestario.
La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una
queja o denuncia.
Además, en su artículo 95.2.b), tipifica como falta disciplinaria muy grave «toda actuación
que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así
como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y
sexual».
Por su parte, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, recoge como derecho básico de los
trabajadores en la relación de trabajo el «respeto de su intimidad y la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
BOCM-20250527-75
Pero hay otras regulaciones que inciden en este ámbito. Así, el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
expone en su artículo 14, en relación con los derechos individuales de los empleados públicos, identifica
como uno de ellos «el respeto de su intimidad, orientación sexual e identidad sexual, expresión de
género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso
sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales, moral y laboral» así como el derecho «a la no discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, género, sexo u orientación e
identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
B.O.C.M. Núm. 125
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 27 DE MAYO DE 2025
Pág. 271
Volviendo al ámbito estatal, la mayor novedad de la anteriormente citada Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, radica en la prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de
políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad, lo que implica una proyección del
principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y
artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la
dimensión transversal de la igualdad.
A efectos de la Ley, constituye acoso sexual «cualquier comportamiento, verbal o físico,
de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo» y
constituye acoso por razón de sexo «cualquier comportamiento realizado en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo». Ambos tipos de acoso se considerarán, en todo caso,
discriminatorios. Y, finalmente, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Las Administraciones públicas deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y
en aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, establecer medidas efectivas de
protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI cuyo artículo 11 establece que «Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal
a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no
discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional, previa
negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa aplicable»
Tal como hemos visto, para la prevención del acoso laboral en general, y respecto del
acoso sexual, por razón de sexo y de las personas trans y LGTBI en particular, se negociará con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras un protocolo de actuación que
comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración y de sus organismos públicos vinculados o
b)
c)
d)
dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y
su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de
acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa de régimen presupuestario.
La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una
queja o denuncia.
Además, en su artículo 95.2.b), tipifica como falta disciplinaria muy grave «toda actuación
que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así
como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y
sexual».
Por su parte, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, recoge como derecho básico de los
trabajadores en la relación de trabajo el «respeto de su intimidad y la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
BOCM-20250527-75
Pero hay otras regulaciones que inciden en este ámbito. Así, el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
expone en su artículo 14, en relación con los derechos individuales de los empleados públicos, identifica
como uno de ellos «el respeto de su intimidad, orientación sexual e identidad sexual, expresión de
género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso
sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características
sexuales, moral y laboral» así como el derecho «a la no discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, género, sexo u orientación e
identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».