Batres (BOCM-20250522-64)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 121

JUEVES 22 DE MAYO DE 2025

Pág. 245

2. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el agua consumida es el agua medida
por los aparatos contadores instalados al efecto, y, en su defecto, el que se estime mediante el método de estimación indirecta definido en el siguiente punto.
3. Cuando no sea posible la obtención de un índice, por imposibilidad de acceso al
aparato de medida en la fecha y horario fijados para su lectura, la estimación de consumos
se realizará de acuerdo con las facturaciones de los dos períodos análogos precedentes, y en
el caso de disponerse sólo del histórico de consumos de un año, la estimación se realizará
de acuerdo con la facturación del período análogo precedente. Si el histórico disponible es
menor de un año, se tendrá en cuenta para el cálculo del consumo estimado los consumos
habidos en todo el período del que se dispongan facturaciones.
Art. 6. No se practicará reducción alguna en la base imponible de la tasa regulada en
la presente ordenanza.
Capítulo VI
Base liquidable
Art. 7.

La base liquidable de esta tasa será igual a la base imponible.
Capítulo VII
Cuota tributaria

Art. 8. 1. La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas:
TRAMO

PRECIO m3

Primero. Los primeros 107 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo
medio diario total en el bimestre de 1.783 litros)

0,60 euros

Segundo. Los siguientes 57 metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo
medio diario total en el bimestre de 2.733 litros)

1,20 euros

Tercero. El resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el
bimestre superior a 2.733 litros)

1,80 euros

Los límites de cada tramo de consumo anteriores se definen para períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que conforman el bimestre.
Los límites de consumo se establecen para cada vivienda y/o uso suministrado.
2. Las tarifas previstas en el apartado anterior se incrementarán en el 2,5 por ciento,
a razón de la contraprestación correspondiente a Canal de Isabel II, S. A. M. P., en virtud
del convenio suscrito.
3. Las tarifas resultantes de lo previsto en los apartados precedentes estarán sujetas
al Impuesto sobre el Incremento del Valor Añadido (IVA).
Capítulo VIII

Art. 9. 1. El período impositivo de la tasa será anual.
2. La tasa se devenga el uno de enero de cada año natural.
En los supuestos de alta en el servicio, la tasa se devenga en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que dicho momento tiene lugar cuando se produce el alta en el servicio y se procede al suministro.
3. En los casos en que se proceda por el usuario a realizar, de forma directa o in- directa, la acometida a la red de distribución de agua sin la pertinente autorización, se entenderá devengada la tasa desde el momento en que se produjo dicha conexión.
Capítulo IX
Liquidación y cobro de la tasa
Art. 10. 1. La liquidación y cobro de la tasa conforme a las tarifas previstas en la
presente ordenanza se realizará por Canal de Isabel II, S. A. M. P.

BOCM-20250522-64

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