A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20250522-2)
Ordenación campamentos de turismo – Decreto 26/2025, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 121
Artículo 35
Dispensas
1. Las dispensas deberán solicitarse en el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid
y presentarse junto a la declaración responsable de inicio de la actividad.
2. La dirección general competente en materia de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá, mediante resolución motivada, dispensar a un establecimiento de campamento de turismo o a un área de
acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia,
de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. La motivación de la dispensa deberá basarse en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
3. No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad, las de salubridad
de los establecimientos y de protección de la salud de los usuarios o aquellas que vengan
impuestas conforme al Código Técnico de la Edificación, especialmente en lo referente a
accesibilidad.
4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, siendo
los efectos del silencio administrativo estimatorios, salvo que las actividades que puedan
dañar el medio ambiente, en cuyo caso los efectos serán desestimatorios, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 36
Régimen de inspección y sancionador
1. El régimen de inspección aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares
con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo I, del título IV de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
2. El régimen sancionador aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares
con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo II, del título IV de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Campamentos de turismo ya clasificados y equivalencia de categoría
Los campamentos de turismo que a la entrada en vigor de este Decreto estén clasificados
en lujo, primera categoría y segunda categoría, pasarán a tener la categoría de cinco estrellas,
cuatro estrellas y tres estrellas, respectivamente, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las
nuevas categorías en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. Los campamentos de turismo autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, así como los que iniciaron su actividad mediante la presentación de declaración
responsable, dispondrán del plazo que se indica para adaptarse a los siguientes aspectos:
a) Artículo 15.2. Zonas verdes: tres años.
b) Artículo 20. Prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia: tres meses.
c) Artículo 25. Requisitos específicos:
Apartado b).10. Lavaderos: tres años.
Apartado b).11. Fregaderos: tres años.
BOCM-20250522-2
Adaptación
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 121
Artículo 35
Dispensas
1. Las dispensas deberán solicitarse en el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid
y presentarse junto a la declaración responsable de inicio de la actividad.
2. La dirección general competente en materia de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá, mediante resolución motivada, dispensar a un establecimiento de campamento de turismo o a un área de
acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia,
de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. La motivación de la dispensa deberá basarse en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
3. No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad, las de salubridad
de los establecimientos y de protección de la salud de los usuarios o aquellas que vengan
impuestas conforme al Código Técnico de la Edificación, especialmente en lo referente a
accesibilidad.
4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, siendo
los efectos del silencio administrativo estimatorios, salvo que las actividades que puedan
dañar el medio ambiente, en cuyo caso los efectos serán desestimatorios, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 36
Régimen de inspección y sancionador
1. El régimen de inspección aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares
con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo I, del título IV de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
2. El régimen sancionador aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares
con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo II, del título IV de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Campamentos de turismo ya clasificados y equivalencia de categoría
Los campamentos de turismo que a la entrada en vigor de este Decreto estén clasificados
en lujo, primera categoría y segunda categoría, pasarán a tener la categoría de cinco estrellas,
cuatro estrellas y tres estrellas, respectivamente, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las
nuevas categorías en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. Los campamentos de turismo autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, así como los que iniciaron su actividad mediante la presentación de declaración
responsable, dispondrán del plazo que se indica para adaptarse a los siguientes aspectos:
a) Artículo 15.2. Zonas verdes: tres años.
b) Artículo 20. Prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia: tres meses.
c) Artículo 25. Requisitos específicos:
Apartado b).10. Lavaderos: tres años.
Apartado b).11. Fregaderos: tres años.
BOCM-20250522-2
Adaptación