Meco (BOCM-20250514-53)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 114
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2025
Pág. 195
La superficie no ocupada por la edificación se denominará azotea, que en ningún caso
podrá ser objeto de acristalamiento ni construcción, con la excepción de casetones para
instalaciones o núcleos de comunicación, previa justificación técnica valorada por los servicios
técnicos del servicio que presente y que preferiblemente deberán situarse en las fachadas sin
frente a alineación oficial.
Su altura de piso no será superior a 3,20 m, medidos desde la cara superior del forjado de
la planta sobre la que se sitúe, respecto a dicho forjado de planta se medirá la altura de cornisa de
acuerdo con lo determinado en el artículo 5.5.1 de la presente normativa, sin incluir la altura del
peto del ático que delimitará la zona de azotea.
El ático podrá ser independiente o vinculado a la planta inferior.
5.2.8. Planta sótano. Es aquella planta cuyo forjado de techo se encuentra en todos sus
puntos por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.
5.2.9. Planta semisótano. Es aquella planta que tiene la parte superior de su forjado de
piso a más de 1 m de profundidad respecto a cualquier punto de la acera o terreno circundante, y
la parte superior del forjado de techo por encima del terreno circundante.
5.3. Medición de las alturas de las plantas
5.3.1. Altura de planta. Es la distancia entre las partes superiores de dos forjados
consecutivos.
5.3.2. Altura libre de planta Es la distancia de elementos de acabado existente entre la parte
superior del forjado de suelo y la parte inferior del forjado de techo.
5.3.3. La altura libre mínima será:
a) En plantas de pisos 2,60 m
b) En planta baja no residencial 2,80 m
c) En planta sótano 2,30 m
d) En locales construidos con anterioridad a la aprobación del Plan General en la ordenanza de
casco que no dispongan la altura establecida anteriormente, se podrá llevar a cabo la actividad si
el local cumpliera simultáneamente las siguientes condiciones:
o
o
o
Que la altura del local no sea inferior a 250 centímetros.
Que el local hubiese tenido uso anteriormente.
Que la actividad a instalar pueda calificarse de inocua.
e) En la planta baja residencial la altura libre mínima será de 2,6 m.
f) La altura libre mínima se podrá reducir a 2,30 m en pasillos, cocina y aseos.
g) Altura libre de las piezas habitables. Es la distancia libre que queda entre el pavimento del suelo
terminado y la terminación de techo.
La altura mínima de las piezas habitables será de 2,60 metros, a excepción de las plantas
abuhardilladas que serán de 1,50 m, salvo las singularidades que se determinan en las normas
generales para cada uso específico.
h) Las piezas no habitables tendrán una altura mínima de 2 metros con las salvedades de los usos
específicos.
Artículo 24.- Cerramientos de la edificación. Concepto
Se entiende por este término los elementos constructivos que constituyen, la separación entre el
interior y el exterior de un edificio.
Artículo 25.- Tipos de cerramiento por su situación respecto al exterior
1. Fachadas. Se entiende por fachadas el conjunto de elementos que constituyen los
paramentos verticales del edificio y que son susceptibles de visualizarse desde el exterior, bien por
dar a la vía o bien porque dan a superficies libres de la parcela.
a) Fachadas exteriores. Son aquellas que dan frente a las calles o superficies de parcela en caso
de la edificación abierta.
b) Fachadas interiores. Son aquellas que dan frente al interior de la parcela en edificación cerrada.
c) Fachadas ciegas: Son aquellos paramentos exteriores sin huecos.
d) Pared medianera: Es aquel cerramiento de medianerías de propiedad mancomunada o no,
sobre el que apoyan o pueden apoyar los forjados de dos edificios diferentes adosados.
BOCM-20250514-53
1.1. Tipos:
B.O.C.M. Núm. 114
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2025
Pág. 195
La superficie no ocupada por la edificación se denominará azotea, que en ningún caso
podrá ser objeto de acristalamiento ni construcción, con la excepción de casetones para
instalaciones o núcleos de comunicación, previa justificación técnica valorada por los servicios
técnicos del servicio que presente y que preferiblemente deberán situarse en las fachadas sin
frente a alineación oficial.
Su altura de piso no será superior a 3,20 m, medidos desde la cara superior del forjado de
la planta sobre la que se sitúe, respecto a dicho forjado de planta se medirá la altura de cornisa de
acuerdo con lo determinado en el artículo 5.5.1 de la presente normativa, sin incluir la altura del
peto del ático que delimitará la zona de azotea.
El ático podrá ser independiente o vinculado a la planta inferior.
5.2.8. Planta sótano. Es aquella planta cuyo forjado de techo se encuentra en todos sus
puntos por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.
5.2.9. Planta semisótano. Es aquella planta que tiene la parte superior de su forjado de
piso a más de 1 m de profundidad respecto a cualquier punto de la acera o terreno circundante, y
la parte superior del forjado de techo por encima del terreno circundante.
5.3. Medición de las alturas de las plantas
5.3.1. Altura de planta. Es la distancia entre las partes superiores de dos forjados
consecutivos.
5.3.2. Altura libre de planta Es la distancia de elementos de acabado existente entre la parte
superior del forjado de suelo y la parte inferior del forjado de techo.
5.3.3. La altura libre mínima será:
a) En plantas de pisos 2,60 m
b) En planta baja no residencial 2,80 m
c) En planta sótano 2,30 m
d) En locales construidos con anterioridad a la aprobación del Plan General en la ordenanza de
casco que no dispongan la altura establecida anteriormente, se podrá llevar a cabo la actividad si
el local cumpliera simultáneamente las siguientes condiciones:
o
o
o
Que la altura del local no sea inferior a 250 centímetros.
Que el local hubiese tenido uso anteriormente.
Que la actividad a instalar pueda calificarse de inocua.
e) En la planta baja residencial la altura libre mínima será de 2,6 m.
f) La altura libre mínima se podrá reducir a 2,30 m en pasillos, cocina y aseos.
g) Altura libre de las piezas habitables. Es la distancia libre que queda entre el pavimento del suelo
terminado y la terminación de techo.
La altura mínima de las piezas habitables será de 2,60 metros, a excepción de las plantas
abuhardilladas que serán de 1,50 m, salvo las singularidades que se determinan en las normas
generales para cada uso específico.
h) Las piezas no habitables tendrán una altura mínima de 2 metros con las salvedades de los usos
específicos.
Artículo 24.- Cerramientos de la edificación. Concepto
Se entiende por este término los elementos constructivos que constituyen, la separación entre el
interior y el exterior de un edificio.
Artículo 25.- Tipos de cerramiento por su situación respecto al exterior
1. Fachadas. Se entiende por fachadas el conjunto de elementos que constituyen los
paramentos verticales del edificio y que son susceptibles de visualizarse desde el exterior, bien por
dar a la vía o bien porque dan a superficies libres de la parcela.
a) Fachadas exteriores. Son aquellas que dan frente a las calles o superficies de parcela en caso
de la edificación abierta.
b) Fachadas interiores. Son aquellas que dan frente al interior de la parcela en edificación cerrada.
c) Fachadas ciegas: Son aquellos paramentos exteriores sin huecos.
d) Pared medianera: Es aquel cerramiento de medianerías de propiedad mancomunada o no,
sobre el que apoyan o pueden apoyar los forjados de dos edificios diferentes adosados.
BOCM-20250514-53
1.1. Tipos: