Alcorcón (BOCM-20250506-66)
Ofertas de empleo. Instituto Municipal para el Empleo y la Promoción Económica (IMEPE). Bases generales procesos selectivos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 330
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 107
tribunales deberá poseer titulación de igual nivel o superior a la exigida para el acceso a
las plazas convocadas y ser personal funcionario de carrera. La pertenencia a los tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o
por cuenta de nadie. Los órganos de selección deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y tenderán en su composición a la paridad entre hombres y mujeres, en cumplimiento de establecido en el artículo 53 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en
el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empelado Público. De
acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española los Tribunales velarán por el
cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre ambos sexos.
6.2.
Cuando el procedimiento selectivo, por dificultades técnicas o de otra índole, así lo
aconsejase, los tribunales podrán incorporar a sus trabajos personal asesor especialista
para las pruebas, con los cometidos que estimen pertinentes, limitándose este a prestar
su colaboración en su especialidad técnica. Tendrán voz, pero no voto. Asimismo, los
tribunales podrán valerse de personal auxiliar durante el desarrollo material de los ejercicios, cuya designación deberá comunicarse al órgano competente, que habrá de autorizar el número de personal auxiliar propuesto.
6.3.
Para la válida constitución de los tribunales, a efectos de celebración de las sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de quien ostente la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de al menos la mitad
del resto de miembros.
Con carácter general, no podrán actuar indistinta y concurrentemente titulares y suplentes, exceptuándose de esta regla las sesiones de constitución de los tribunales y las de
realización de ejercicios, así como aquellas otras en las que, por la complejidad técnica
de los asuntos a tratar o el exceso de trabajo, se considere necesario, previa autorización del órgano competente.
En aquellas sesiones en las que se dé la concurrencia de titulares y suplentes solo podrán ejercer su derecho a voto los/as miembros titulares del tribunal.
6.4.
El régimen jurídico aplicable a los tribunales se ajustará en todo momento a lo dispuesto
para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público y demás disposiciones vigentes que les sean de aplicación.
En caso de ausencia tanto de la presidencia titular como de la suplente, la presidencia
titular designará de entre los/as vocales la persona que lo suplirá. En el supuesto de que
la presidencia titular no designe a nadie, su sustitución se hará de conformidad con el
régimen de sustitución de órganos colegiados previsto en el artículo 19 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los tribunales adoptarán sus acuerdos por mayoría de los/as miembros presentes en
cada sesión. En caso de empate se repetirá la votación hasta una tercera vez en la que,
si persiste el empate, este lo resolverá la presidencia con su voto. Para las votaciones
se seguirá el orden establecido en el decreto de nombramiento de los/as miembros del
tribunal, votando en último lugar la presidencia.
Los acuerdos de los tribunales solo podrán ser impugnados por las personas interesadas en los supuestos y en la forma establecida en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
6.5.
Los/as miembros de los tribunales, el personal asesor especialista y el personal auxiliar
deberán abstenerse de formar parte del mismo cuando concurran en ellos circunstancias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a
pruebas selectivas de acceso a la misma o equivalente categoría a la que corresponden
las plazas convocadas, en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria
de que se trate, e igualmente si hubieran colaborado durante ese periodo de algún modo con centros de preparación de opositores/as de la categoría a la que pertenezcan las
plazas convocadas.
En la sesión constitutiva del tribunal, la presidencia exigirá de los/as miembros del tribunal declaración formal de no incurrir en estas circunstancias. Esta declaración deberá
BOCM-20250506-66
Los tribunales continuarán constituidos hasta tanto se resuelvan las reclamaciones planteadas o las dudas que pueda suscitar el procedimiento selectivo.
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tribunales deberá poseer titulación de igual nivel o superior a la exigida para el acceso a
las plazas convocadas y ser personal funcionario de carrera. La pertenencia a los tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o
por cuenta de nadie. Los órganos de selección deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y tenderán en su composición a la paridad entre hombres y mujeres, en cumplimiento de establecido en el artículo 53 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en
el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empelado Público. De
acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española los Tribunales velarán por el
cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre ambos sexos.
6.2.
Cuando el procedimiento selectivo, por dificultades técnicas o de otra índole, así lo
aconsejase, los tribunales podrán incorporar a sus trabajos personal asesor especialista
para las pruebas, con los cometidos que estimen pertinentes, limitándose este a prestar
su colaboración en su especialidad técnica. Tendrán voz, pero no voto. Asimismo, los
tribunales podrán valerse de personal auxiliar durante el desarrollo material de los ejercicios, cuya designación deberá comunicarse al órgano competente, que habrá de autorizar el número de personal auxiliar propuesto.
6.3.
Para la válida constitución de los tribunales, a efectos de celebración de las sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de quien ostente la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de al menos la mitad
del resto de miembros.
Con carácter general, no podrán actuar indistinta y concurrentemente titulares y suplentes, exceptuándose de esta regla las sesiones de constitución de los tribunales y las de
realización de ejercicios, así como aquellas otras en las que, por la complejidad técnica
de los asuntos a tratar o el exceso de trabajo, se considere necesario, previa autorización del órgano competente.
En aquellas sesiones en las que se dé la concurrencia de titulares y suplentes solo podrán ejercer su derecho a voto los/as miembros titulares del tribunal.
6.4.
El régimen jurídico aplicable a los tribunales se ajustará en todo momento a lo dispuesto
para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público y demás disposiciones vigentes que les sean de aplicación.
En caso de ausencia tanto de la presidencia titular como de la suplente, la presidencia
titular designará de entre los/as vocales la persona que lo suplirá. En el supuesto de que
la presidencia titular no designe a nadie, su sustitución se hará de conformidad con el
régimen de sustitución de órganos colegiados previsto en el artículo 19 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los tribunales adoptarán sus acuerdos por mayoría de los/as miembros presentes en
cada sesión. En caso de empate se repetirá la votación hasta una tercera vez en la que,
si persiste el empate, este lo resolverá la presidencia con su voto. Para las votaciones
se seguirá el orden establecido en el decreto de nombramiento de los/as miembros del
tribunal, votando en último lugar la presidencia.
Los acuerdos de los tribunales solo podrán ser impugnados por las personas interesadas en los supuestos y en la forma establecida en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
6.5.
Los/as miembros de los tribunales, el personal asesor especialista y el personal auxiliar
deberán abstenerse de formar parte del mismo cuando concurran en ellos circunstancias de las previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a
pruebas selectivas de acceso a la misma o equivalente categoría a la que corresponden
las plazas convocadas, en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria
de que se trate, e igualmente si hubieran colaborado durante ese periodo de algún modo con centros de preparación de opositores/as de la categoría a la que pertenezcan las
plazas convocadas.
En la sesión constitutiva del tribunal, la presidencia exigirá de los/as miembros del tribunal declaración formal de no incurrir en estas circunstancias. Esta declaración deberá
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Los tribunales continuarán constituidos hasta tanto se resuelvan las reclamaciones planteadas o las dudas que pueda suscitar el procedimiento selectivo.