C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250430-9)
Convenio colectivo – Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Cines (Exhibición) suscrito por la organización empresarial Federación de Cines de España (FECE) y por la representación sindical CC. OO., UGT y CSIF. (Código número 28000585011981)
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BOCM
MIÉRCOLES 30 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 102
debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo
que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los
derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este
derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de
los nueve meses.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del
trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado j) de este artículo.
i) Previo aviso y debida justificación de las circunstancias que a continuación se indican, durante el
tiempo indispensable para acudir a visitas médicas, coincidentes con el horario de trabajo, al objeto
de acompañar a familiares dependientes que convivan con el trabajador solicitante. El número de
visitas por este motivo no podrá exceder de tres al año.
j) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la
mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de
acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En
consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a
acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la
reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este
apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de
jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser
beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho
individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
k) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la
reducción de jornada, previstos en los apartados h) y j) de este artículo, corresponderá al persona
trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora deberá preavisar al empresario
con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y persona trabajadora sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados h) y j) de este artículo serán
resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139
de la Ley de la Jurisdicción Social.
Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva
entre Hombres y Mujeres, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la
no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
BOCM-20250430-9
Pág. 110
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 30 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 102
debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo
que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los
derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este
derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de
los nueve meses.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del
trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado j) de este artículo.
i) Previo aviso y debida justificación de las circunstancias que a continuación se indican, durante el
tiempo indispensable para acudir a visitas médicas, coincidentes con el horario de trabajo, al objeto
de acompañar a familiares dependientes que convivan con el trabajador solicitante. El número de
visitas por este motivo no podrá exceder de tres al año.
j) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad
no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la
mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de
acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En
consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a
acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la
reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este
apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de
jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser
beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho
individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas
trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.
k) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la
reducción de jornada, previstos en los apartados h) y j) de este artículo, corresponderá al persona
trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora deberá preavisar al empresario
con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y persona trabajadora sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados h) y j) de este artículo serán
resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139
de la Ley de la Jurisdicción Social.
Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva
entre Hombres y Mujeres, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la
no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
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