Villamanta (BOCM-20250425-67)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 458

VIERNES 25 DE ABRIL DE 2025

B.O.C.M. Núm. 98

Capítulo IV
De los animales de explotación
Artículo 19. Condiciones de las explotaciones
1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, quedará
restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el planeamiento de Villamanta, no
pudiendo, en ningún caso, permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
2. Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las
distintas especies animales, que cumplirán la normativa vigente en materia de ordenación de
las explotaciones y de protección de los animales en las mismas, así como el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 10/1991 de 4 de abril, para la
protección de Medio Ambiente y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Artículo 20. Requisitos administrativos
Toda explotación deberá estar censada, contar con la preceptiva licencia urbanística y estar
inscrita en los registros sanitarios establecidos al efecto.
Artículo 21. Movimiento pecuario
1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a
cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootías y demás disposiciones
aplicables.
2. Los titulares de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los
servicios técnicos competentes la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria
de los mismos.
Artículo 22. Crianza doméstica para consumo familiar
Los artículos precedentes de este capítulo no serán de aplicación en los casos de crianza
doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, faisanes y otros animales
en domicilios particulares, la cual queda condicionada a la adecuación de las instalaciones, a la
ausencia de núcleos insalubres y a la inexistencia de molestias para las personas.

TITULO III
Actuaciones Municipales
Capítulo I
Epizootías y Zoonosis
Artículo 23.
En el caso de declaración de epizootias y zoonosis, la autoridad municipal dictará las normas de
carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el
internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiere diagnosticado
alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su
eutanasia si fuera necesario.
Capítulo II

Artículo 24. Periodo de observación
1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los
sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a control veterinario oficial
durante 15 días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de la agresión.

BOCM-20250425-67

Control de animales agresores