Corpa (BOCM-20250422-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 95

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 22 DE ABRIL DE 2025

Pág. 157

ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
Española, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.s) en relación con los artículos 15 a 19
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y
suelos contaminados para una economía circular, este Ayuntamiento establece la “tasa por la
prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos de competencia local”, que
se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio
de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos municipales de viviendas y locales o
establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial, profesional, artísticas
profesional, artística y de servicios, siempre que el servicio se preste. Los inmuebles con uso
catastral de vivienda estarán sujetos a la obligación de contribuir a la tasa, aunque estén
deshabitados.
2. A tal efecto, se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de
las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en
composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen
como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se consideran residuos asimilables a domésticos los residuos procedentes de otras fuentes
distintas a los hogares, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los
residuos de origen doméstico.
Se consideran asimilables los residuos comerciales no peligrosos, entendiéndose por
estos los residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de
los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector
de servicios.
3. A estos efectos, se consideran residuos municipales de conformidad con la misma
norma:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen
doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles,
envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos
peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de
otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de
origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la
agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de
tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida
útil, ni los residuos de construcción y demolición.

1. Contribuyente. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las
personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen cualquier inmueble sujeto a
la tasa, que esté ubicado en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio,
ya sea a título de propietario, usufructuario, arrendatario, precario, o de cualquier otro título a
situación jurídica que le permita el uso o disfrute del inmueble, de manera que resulten como
afectados y/o beneficiarios del servicio en el momento del devengo de la tasa.
2. Sustitutos. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, el propietario de los
citados inmuebles en el momento de devengo de la tasa, que estará obligado a cumplir la obligación
tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, pudiendo, no obstante,
repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

BOCM-20250422-51

ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos