C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250419-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Kerry Iberia Taste & Nutrition, S. L. U. (código número 28104031012025)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 19 DE ABRIL DE 2025

B.O.C.M. Núm. 92

i)

La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación
del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la
empresa.

j)

No comunicar con la debida prontitud los cambios experimentados en la familia que puedan
afectar a la Seguridad Social o al IRPF. La ocultación maliciosa de estos datos dará lugar a una
falta muy grave.

k)

La inobservancia o imprudencia en el trabajo con respecto a la normativa de seguridad y salud
cuando la misma no ocasione accidentes ni perjuicios a la persona trabajadora o sus
compañeros y/o compañeras, así como al material de trabajo. Se considera imprudencia el no
uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

l)

La disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo.

m) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo
para usos propios de utensilios pertenecientes a la empresa.
n)

Fumar en los lugares en que exista prohibición total de acuerdo con la Ley 28/2005. En caso de
que esto suponga un perjuicio o sanción para cualquier otra persona trabajadora o la empresa
será considerado falta grave.

o)

Actuar de mala fe vulnerando acuerdos adquiridos por la empresa con terceros.

p)

El incumplimiento de procedimientos internos en la contratación con terceros, vinculando a la
empresa a obligaciones no autorizadas internamente. (según política de apoderamientos)
pudiendo ser catalogada como muy grave si derivase un perjuicio notorio para la Empresa.

q)

El conocimiento de la vulneración de cualquier principio del código ético y/o de la normativa
aplicable y no ponerlo en conocimiento de forma inmediata por los canales que la empresa haya
comunicado oportunamente.

a)

Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo en un período de
seis meses; veinte en un año.

b)

La inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días consecutivos o cinco alternos durante el
periodo de un mes.

c)

El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo,
tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona.

d)

La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o
accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e)

La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

f)

Los delitos de robo, estafa, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra
clase de delito que pueda implicar para la entidad desconfianza hacia su autor.

g)

Violar el secreto de correspondencia o de los documentos reservados de la empresa.

h)

Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

i)

Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

j)

La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque las mismas fuesen de distinta
naturaleza, si las mismas se cometieran dentro del plazo de seis meses.

k)

El abuso de autoridad por parte de los superiores será considerado siempre falta muy grave. El
que lo sufra deberá ponerlo en conocimiento de la dirección inmediatamente.

l)

El acoso sexual, entendiéndose por el mismo cualquier acción u omisión por parte de cualquier
persona que atente contra la dignidad de otro u otros trabajadoras o trabajadores en razón de
su sexo, englobando las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

m) El acoso por identidad/expresión de género, orientación sexual o características sexuales
entendiéndose por el mismo cualquier acción u omisión por parte de cualquier persona que
atente contra la dignidad de otro u otros trabajadoras o trabajadores en razón de identidad de
sexo o expresión de género, englobando las ofensas verbales o físicas.
n)

Acoso laboral, entendiéndose como toda conducta que constituya agresión u hostigamiento,
ejercida por el empleador o por una o más personas trabajadoras, en contra de otra u otras, por
cualquier medio, y que tenga como resultado menoscabo, maltrato o humillación, o bien que

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Art. 38 – FALTAS MUY GRAVES