Carabaña (BOCM-20250410-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 366
JUEVES 10 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 85
en el momento del devengo de la tasa. Los sujetos pasivos sustitutos podrán repercutir las cuotas
satisfechas sobre los contribuyentes.
4. En los padrones que se formen para la gestión del tributo podrán figurar únicamente los datos relativos al sujeto pasivo o sustituto.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2
del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible y Cuota Tributaria
Constituye la base imponible de esta tasa la unidad de acto de prestación del servicio.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por vivienda y unidad de local, que se
determinará en función del tipo de actividad y m2 en su caso de acuerdo con lo indicado en las
propias tarifas de esta Ordenanza y en las definiciones siguientes.
A tal efecto, se aplicará la cuota conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º Viviendas: tendrá la consideración de vivienda, según figure el uso en el padrón
del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.
A estos efectos, se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no exceda de 10 plazas, independientemente de los periodos de tiempo que se encuentre habitada o deshabitada.
-
Por cada vivienda hasta un valor catastral de 150.000,00 €: 129,00 euros.
-
Por cada vivienda con valor catastral superior a 150.000,00 €: 140,00 euros
Epígrafe 2.º Alojamientos: Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar entre los que se incluye hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios,
colegios privados no concertados y demás centros de naturaleza análoga.
Por local: 526,65 €.
Epígrafe 3.º Establecimientos comerciales, industriales o profesionales:
A) Bares y cafeterías y equivalentes: 376,34 € por local.
B) Restaurantes y casas de comidas: 426,34 € por local.
C) Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen
de autoservicio o mixto con una superficie de más de 100 metros cuadrados declarados en
el IAE, por local, 426,34 euros.
D) Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen
de autoservicio o mixto con una superficie de hasta 100 metros cuadrados declarados en el
IAE, por local, 276,34 euros.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos
territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales.
BOCM-20250410-79
E) Establecimientos comerciales, industriales o profesionales y Demás locales no referidos expresamente en otros apartados: por local 276,34 €.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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en el momento del devengo de la tasa. Los sujetos pasivos sustitutos podrán repercutir las cuotas
satisfechas sobre los contribuyentes.
4. En los padrones que se formen para la gestión del tributo podrán figurar únicamente los datos relativos al sujeto pasivo o sustituto.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2
del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible y Cuota Tributaria
Constituye la base imponible de esta tasa la unidad de acto de prestación del servicio.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por vivienda y unidad de local, que se
determinará en función del tipo de actividad y m2 en su caso de acuerdo con lo indicado en las
propias tarifas de esta Ordenanza y en las definiciones siguientes.
A tal efecto, se aplicará la cuota conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º Viviendas: tendrá la consideración de vivienda, según figure el uso en el padrón
del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.
A estos efectos, se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no exceda de 10 plazas, independientemente de los periodos de tiempo que se encuentre habitada o deshabitada.
-
Por cada vivienda hasta un valor catastral de 150.000,00 €: 129,00 euros.
-
Por cada vivienda con valor catastral superior a 150.000,00 €: 140,00 euros
Epígrafe 2.º Alojamientos: Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar entre los que se incluye hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios,
colegios privados no concertados y demás centros de naturaleza análoga.
Por local: 526,65 €.
Epígrafe 3.º Establecimientos comerciales, industriales o profesionales:
A) Bares y cafeterías y equivalentes: 376,34 € por local.
B) Restaurantes y casas de comidas: 426,34 € por local.
C) Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen
de autoservicio o mixto con una superficie de más de 100 metros cuadrados declarados en
el IAE, por local, 426,34 euros.
D) Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen
de autoservicio o mixto con una superficie de hasta 100 metros cuadrados declarados en el
IAE, por local, 276,34 euros.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos
territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos
Internacionales.
BOCM-20250410-79
E) Establecimientos comerciales, industriales o profesionales y Demás locales no referidos expresamente en otros apartados: por local 276,34 €.