Carabaña (BOCM-20250410-79)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 85
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE ABRIL DE 2025
Pág. 365
la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio
de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos municipales de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad (industrial, comercial, profesional, artística...), siempre que el servicio se preste.
2.
A tal efecto, se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de
las actividades domésticas.
Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se consideran residuos asimilables a domésticos los residuos procedentes de otras fuentes
distintas a los hogares, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los
residuos de origen doméstico.
Se consideran asimilables los residuos comerciales no peligrosos, entendiéndose por estos
los residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los
servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector
de servicios.
3. A estos efectos, se consideran residuos municipales de conformidad con la misma norma:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico,
incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases,
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos
peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles.
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras
fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de
origen doméstico.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1. Son Sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten afectadas o beneficiadas por el servicio municipal de gestión de residuos sólidos urbanos.
2. En particular, tendrán la condición de contribuyentes:
b) Quienes utilicen o disfruten, por cualquier título, de inmuebles destinados a vivienda en
el momento del devengo de la tasa. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que incumbe, de acuerdo con el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, a quienes utilicen o
disfruten una misma vivienda, la acción administrativa para el cobro de la Tasa se dirigirá
en primer lugar a la persona que figure como titular del inmueble, sea como propietario,
arrendatario o titular de otro derecho de uso o disfrute.
3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias de los bienes inmuebles, destinados a viviendas, utilizados o disfrutados por el contribuyente
BOCM-20250410-79
a) Quienes utilicen o disfruten, por cualquier título, de inmuebles afectos al ejercicio de actividades económicas en el momento del devengo de la tasa. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que incumbe, de acuerdo con el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, a quienes desarrollen sus actividades económicas compartiendo un mismo inmueble
afecto, la acción administrativa para el cobro de la Tasa se dirigirá a cada uno de los contribuyentes por la cuota que corresponda según la actividad desarrollada y la superficie
que se encuentre afecta a la misma. Salvo prueba en contrario por parte de los contribuyentes solidariamente obligados, la superficie del inmueble afecto se distribuirá entre
ellos por partes iguales.
B.O.C.M. Núm. 85
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE ABRIL DE 2025
Pág. 365
la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio
de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos municipales de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad (industrial, comercial, profesional, artística...), siempre que el servicio se preste.
2.
A tal efecto, se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de
las actividades domésticas.
Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se consideran residuos asimilables a domésticos los residuos procedentes de otras fuentes
distintas a los hogares, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los
residuos de origen doméstico.
Se consideran asimilables los residuos comerciales no peligrosos, entendiéndose por estos
los residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los
servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector
de servicios.
3. A estos efectos, se consideran residuos municipales de conformidad con la misma norma:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico,
incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases,
residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos
peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles.
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras
fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de
origen doméstico.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1. Son Sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten afectadas o beneficiadas por el servicio municipal de gestión de residuos sólidos urbanos.
2. En particular, tendrán la condición de contribuyentes:
b) Quienes utilicen o disfruten, por cualquier título, de inmuebles destinados a vivienda en
el momento del devengo de la tasa. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que incumbe, de acuerdo con el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, a quienes utilicen o
disfruten una misma vivienda, la acción administrativa para el cobro de la Tasa se dirigirá
en primer lugar a la persona que figure como titular del inmueble, sea como propietario,
arrendatario o titular de otro derecho de uso o disfrute.
3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias de los bienes inmuebles, destinados a viviendas, utilizados o disfrutados por el contribuyente
BOCM-20250410-79
a) Quienes utilicen o disfruten, por cualquier título, de inmuebles afectos al ejercicio de actividades económicas en el momento del devengo de la tasa. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que incumbe, de acuerdo con el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, a quienes desarrollen sus actividades económicas compartiendo un mismo inmueble
afecto, la acción administrativa para el cobro de la Tasa se dirigirá a cada uno de los contribuyentes por la cuota que corresponda según la actividad desarrollada y la superficie
que se encuentre afecta a la misma. Salvo prueba en contrario por parte de los contribuyentes solidariamente obligados, la superficie del inmueble afecto se distribuirá entre
ellos por partes iguales.