Villa del Prado (BOCM-20250402-97)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
MIÉRCOLES 2 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 78
o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en
sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no
realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
Devengo
Art. 5.—La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los
servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de
basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa. El
período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año,
salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota
por trimestres naturales.
Base imponible y liquidable
Art. 6.—La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro
productor de las basuras: vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de
los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los
residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia,
cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Cuota tributaria
Art. 7.—El cuadro de tarifas aplicadas será el siguiente:
CONCEPTO
EUROS
Pueblo “uso domestico” cuota trimestral
25,25
Pueblo “uso industrial” cuota trimestral
50,00
Encinar cuota trimestral
25,25
Las Hoyas cuota trimestral
25,25
Hospital cuota anual
24.914,52
Residencia Tercera Edad cuota anual
11.625,60
Art. 8.—Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente en los plazos
señalados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos por recibo, con excepción de la liquidación de alta inicial en el padrón que se recaudará por ingreso directo.
Exenciones, reducciones
y demás beneficios legalmente aplicables
Art. 9.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo
los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o
vengan previstos en normas con rango de Ley.
BOCM-20250402-97
Pág. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 78
o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en
sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no
realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
Devengo
Art. 5.—La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los
servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de
basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa. El
período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año,
salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota
por trimestres naturales.
Base imponible y liquidable
Art. 6.—La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro
productor de las basuras: vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de
los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los
residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia,
cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Cuota tributaria
Art. 7.—El cuadro de tarifas aplicadas será el siguiente:
CONCEPTO
EUROS
Pueblo “uso domestico” cuota trimestral
25,25
Pueblo “uso industrial” cuota trimestral
50,00
Encinar cuota trimestral
25,25
Las Hoyas cuota trimestral
25,25
Hospital cuota anual
24.914,52
Residencia Tercera Edad cuota anual
11.625,60
Art. 8.—Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente en los plazos
señalados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos por recibo, con excepción de la liquidación de alta inicial en el padrón que se recaudará por ingreso directo.
Exenciones, reducciones
y demás beneficios legalmente aplicables
Art. 9.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo
los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o
vengan previstos en normas con rango de Ley.
BOCM-20250402-97
Pág. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID