Madrid (BOCM-20250401-67)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan general
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 332
MARTES 1 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 77
5. Separación entre edificios dentro de la misma parcela.
a.
Se remite al cumplimiento del artículo 8.5.6 apartado 5 de las NNUU del PG 97.
Artículo 55. Condiciones de ocupación.
1. Ocupación sobre rasante: la ocupación máxima será la definida en el plano O-04 Condiciones de la
Edificación
2. Ocupación bajo rasante: la ocupación máxima será del cien (100%) por ciento bajo rasante.
Artículo 56. Altura de la edificación.
La altura máxima de la edificación es la señalada en los planos de la serie O-04 Condiciones de la Edificación.
Sobre ella se podrán disponer áticos, torreones, elementos auxiliares, y construcciones reguladas según las
condiciones establecidas en el Titulo 6 de las NNUU del PG 97.
La altura de cornisa, medida desde la cota de origen y referencia de la planta baja, no rebasará las longitudes
siguientes medidas en metros, establecida en función del número de plantas (N):
1. 4,50m x (Nº Plantas - 1) + 7.
Artículo 57. Cota de origen y referencia.
1. La altura de cornisa se medirá en la vertical correspondiente al punto medio de la línea de fachada,
tomando como cota de origen y referencia la rasante de la acera o espacio público al que de frente en
dicho punto.
2. En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito.
3. En calles en pendiente, la altura se medirá en el punto medio de la fachada. Si la longitud de la línea de
fachada es superior a veinte (20) metros, se descompondrá la línea de fachada en fracciones de longitud
igual o inferior a veinte (20) metros. El número de escalonamientos será el menor posible, salvo que
justificadamente por adaptación al entorno circundante sea conveniente incrementar el número de
ellos.
4. Ni la altura en metros, ni la expresada en plantas, podrá rebasarse en ninguno de los escalonamientos.
5. En parcelas con fachadas a calles o espacios públicos opuestos, entendiéndose por tales aquellos cuyos
ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura se medirá para
cada calle o espacio público, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la
bisectriz del ángulo formado por la prolongación de las alineaciones oficiales o la línea paralela
intermedia si fuera el caso.
6. En situaciones mixtas, el modo de fijar la altura se establecerá combinando las reglas anteriores.
Artículo 58. Condiciones de planta baja.
Las condiciones generales de planta baja serán las reguladas en el artículo 6.6.15 de las NNUU del PG 97 y
atendiendo a las determinaciones particulares de las presentes normas.
Artículo 59. Altura libre de piso.
La altura libre mínima de piso será de:
b. Planta de piso: Trescientos cincuenta (350) centímetros.
BOCM-20250401-67
a. Planta baja: Cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 332
MARTES 1 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 77
5. Separación entre edificios dentro de la misma parcela.
a.
Se remite al cumplimiento del artículo 8.5.6 apartado 5 de las NNUU del PG 97.
Artículo 55. Condiciones de ocupación.
1. Ocupación sobre rasante: la ocupación máxima será la definida en el plano O-04 Condiciones de la
Edificación
2. Ocupación bajo rasante: la ocupación máxima será del cien (100%) por ciento bajo rasante.
Artículo 56. Altura de la edificación.
La altura máxima de la edificación es la señalada en los planos de la serie O-04 Condiciones de la Edificación.
Sobre ella se podrán disponer áticos, torreones, elementos auxiliares, y construcciones reguladas según las
condiciones establecidas en el Titulo 6 de las NNUU del PG 97.
La altura de cornisa, medida desde la cota de origen y referencia de la planta baja, no rebasará las longitudes
siguientes medidas en metros, establecida en función del número de plantas (N):
1. 4,50m x (Nº Plantas - 1) + 7.
Artículo 57. Cota de origen y referencia.
1. La altura de cornisa se medirá en la vertical correspondiente al punto medio de la línea de fachada,
tomando como cota de origen y referencia la rasante de la acera o espacio público al que de frente en
dicho punto.
2. En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito.
3. En calles en pendiente, la altura se medirá en el punto medio de la fachada. Si la longitud de la línea de
fachada es superior a veinte (20) metros, se descompondrá la línea de fachada en fracciones de longitud
igual o inferior a veinte (20) metros. El número de escalonamientos será el menor posible, salvo que
justificadamente por adaptación al entorno circundante sea conveniente incrementar el número de
ellos.
4. Ni la altura en metros, ni la expresada en plantas, podrá rebasarse en ninguno de los escalonamientos.
5. En parcelas con fachadas a calles o espacios públicos opuestos, entendiéndose por tales aquellos cuyos
ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura se medirá para
cada calle o espacio público, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la
bisectriz del ángulo formado por la prolongación de las alineaciones oficiales o la línea paralela
intermedia si fuera el caso.
6. En situaciones mixtas, el modo de fijar la altura se establecerá combinando las reglas anteriores.
Artículo 58. Condiciones de planta baja.
Las condiciones generales de planta baja serán las reguladas en el artículo 6.6.15 de las NNUU del PG 97 y
atendiendo a las determinaciones particulares de las presentes normas.
Artículo 59. Altura libre de piso.
La altura libre mínima de piso será de:
b. Planta de piso: Trescientos cincuenta (350) centímetros.
BOCM-20250401-67
a. Planta baja: Cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.