Madrid (BOCM-20250401-67)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan general
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 326
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 1 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 77
Artículo 37. Condiciones de ocupación.
1. Ocupación sobre rasante: será la definida por la superficie del área de movimiento de la edificación
recogida en el plano O-05 Condiciones de la edificación.
2. Ocupación bajo rasante: la ocupación máxima bajo rasante podrá ser de hasta el 100% en el caso de que
no exista espacio libre en la parcela.
En el caso de que exista espacio libre, deberá dejarse el 30% del mismo sin ocupar bajo rasante.
Artículo 38. Altura de la edificación
1. La altura máxima de la edificación, definida en número de plantas, es la señalada en el plano O-05
Condiciones de la Edificación. Sobre ella se podrán disponer torreones, elementos auxiliares, y
construcciones reguladas según las condiciones establecidas en los artículos 6.6.8, 6.6.9, 6.6.11 y 6.6.15
de las NNUU del PGM 97.
2. Sobre la última planta permitida cabrá la construcción de una planta de ático incluida en el cómputo de
la edificabilidad, con la obligación de guardar un retranqueo igual o superior a tres (3) m. al plano de
fachada.
3. La altura máxima de cornisa en metros será el resultado de multiplicar el número máximo de plantas
por 3,5 metros más 1 metro en parcelas con uso residencial en planta baja:
N= Número de plantas
Altura máxima de cornisa = (N x 3,5m) +1m.
Y el resultado de multiplicar el número máximo de plantas por 3,5 metros más 2 metros en parcelas con
uso terciario en planta baja:
N= Número de plantas
Altura máxima de cornisa = (N x 3,5m) +2m.
4. Los entrepisos de uso técnico se regularán conforme al artículo 6.6.15.7 de las NNUU del PG97 y no
computarán en el número de plantas, pero sí en el cálculo de la altura máxima de cornisa. Únicamente
podrán ser utilizados como paso de las instalaciones y comunicaciones verticales al servicio del edificio.
Su altura libre será inferior a doscientos veinte (220) centímetros, excepto en edificios de más de
catorce (XIV) plantas, en los que su altura será la necesaria para albergar las instalaciones.
Artículo 39. Cota de origen y referencia.
1. La altura de cornisa se medirá en la vertical correspondiente al punto medio de la línea de fachada,
tomando como cota de origen y referencia la rasante de la acera o espacio público al que de frente en
dicho punto.
2. En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito.
3. En calles en pendiente, la altura se medirá en el punto medio de la fachada. Si la longitud de la línea de
fachada es superior a veinte (20) metros, se descompondrá la línea de fachada en fracciones de longitud
igual o inferior a veinte (20) metros. El número de escalonamientos será el menor posible, salvo que
justificadamente por adaptación al entorno circundante sea conveniente incrementar el número de
ellos.
4. Ni la altura en metros, ni la expresada en plantas, podrá rebasarse en ninguno de los escalonamientos.
BOCM-20250401-67
5. En parcelas con fachadas a calles o espacios públicos opuestos, entendiéndose por tales aquellos cuyos
ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura se medirá para
cada calle o espacio público, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 1 DE ABRIL DE 2025
B.O.C.M. Núm. 77
Artículo 37. Condiciones de ocupación.
1. Ocupación sobre rasante: será la definida por la superficie del área de movimiento de la edificación
recogida en el plano O-05 Condiciones de la edificación.
2. Ocupación bajo rasante: la ocupación máxima bajo rasante podrá ser de hasta el 100% en el caso de que
no exista espacio libre en la parcela.
En el caso de que exista espacio libre, deberá dejarse el 30% del mismo sin ocupar bajo rasante.
Artículo 38. Altura de la edificación
1. La altura máxima de la edificación, definida en número de plantas, es la señalada en el plano O-05
Condiciones de la Edificación. Sobre ella se podrán disponer torreones, elementos auxiliares, y
construcciones reguladas según las condiciones establecidas en los artículos 6.6.8, 6.6.9, 6.6.11 y 6.6.15
de las NNUU del PGM 97.
2. Sobre la última planta permitida cabrá la construcción de una planta de ático incluida en el cómputo de
la edificabilidad, con la obligación de guardar un retranqueo igual o superior a tres (3) m. al plano de
fachada.
3. La altura máxima de cornisa en metros será el resultado de multiplicar el número máximo de plantas
por 3,5 metros más 1 metro en parcelas con uso residencial en planta baja:
N= Número de plantas
Altura máxima de cornisa = (N x 3,5m) +1m.
Y el resultado de multiplicar el número máximo de plantas por 3,5 metros más 2 metros en parcelas con
uso terciario en planta baja:
N= Número de plantas
Altura máxima de cornisa = (N x 3,5m) +2m.
4. Los entrepisos de uso técnico se regularán conforme al artículo 6.6.15.7 de las NNUU del PG97 y no
computarán en el número de plantas, pero sí en el cálculo de la altura máxima de cornisa. Únicamente
podrán ser utilizados como paso de las instalaciones y comunicaciones verticales al servicio del edificio.
Su altura libre será inferior a doscientos veinte (220) centímetros, excepto en edificios de más de
catorce (XIV) plantas, en los que su altura será la necesaria para albergar las instalaciones.
Artículo 39. Cota de origen y referencia.
1. La altura de cornisa se medirá en la vertical correspondiente al punto medio de la línea de fachada,
tomando como cota de origen y referencia la rasante de la acera o espacio público al que de frente en
dicho punto.
2. En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito.
3. En calles en pendiente, la altura se medirá en el punto medio de la fachada. Si la longitud de la línea de
fachada es superior a veinte (20) metros, se descompondrá la línea de fachada en fracciones de longitud
igual o inferior a veinte (20) metros. El número de escalonamientos será el menor posible, salvo que
justificadamente por adaptación al entorno circundante sea conveniente incrementar el número de
ellos.
4. Ni la altura en metros, ni la expresada en plantas, podrá rebasarse en ninguno de los escalonamientos.
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5. En parcelas con fachadas a calles o espacios públicos opuestos, entendiéndose por tales aquellos cuyos
ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura se medirá para
cada calle o espacio público, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la