Madrid (BOCM-20250325-46)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan especial
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 25 DE MARZO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 71

tando el correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico del área afectada, compresivo de las medidas preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar.
Art. 14. Carreteras del Estado.—1. En caso de resultar necesarias medidas de protección acústica, las mismas serán ejecutadas a cargo de promotores urbanísticos, pudiendo situarse en la zona de dominio público, previa autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
1. Al tratarse de un tramo urbano, resulta de aplicación el régimen de autorizaciones
establecido en el art. 47 de la Ley de Carreteras, que establece la competencia de la Dirección General de Carreteras en las actuaciones con afección hasta la zona de servidumbre del
viario estatal.
2. Además, se deberá atender al art.28.5 de la Ley, que dispone: Las licencias de uso
y transformación del suelo que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas
de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la obtención de las
autorizaciones a que hace referencia esta ley. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos
de la presente ley.
Art. 15. Infraestructuras ferroviarias.—1. Las posibles afecciones futuras por ruidos o vibraciones en suelos colindantes con el ferrocarril corresponderán a la normal explotación de mantenimiento de ADIF, y las medidas futuras a adoptar respecto a la insonorización y las necesarias para el normal mantenimiento de las instalaciones precisas a tal fin,
serán responsabilidad del Promotor de las actuaciones.
2. Por ello, conforme a la legislación sectorial vigente y con carácter previo a cualquier actuación, el promotor deberá contar con Autorización expresa del Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, debiendo dirigirse para su tramitación a la Gerencia de Área
de Zonas de Afección del propio ADIF.
Art. 16. Infraestructuras de la red de Metro.—1. Conforme a la legislación sectorial vigente y con carácter previo a cualquier actuación en las zonas de dominio público y
protección de la red de Metro, el promotor deberá contar con Autorización expresa de Metro de Madrid.
2. Cualquier actuación dentro de una franja de 80 metros medidos en perpendicular
desde la infraestructura ferroviaria deberá contar con un Estudio de Impacto Acústico, el
cual deberá ser informado por Metro de Madrid.
3. Cualquier actuación dentro de una franja de 100 metros medidos en perpendicular desde la infraestructura ferroviaria deberá contar con un Estudio de Impacto por Vibraciones, el cual deberá ser informado por Metro de Madrid.
Art. 17. Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.—1. Si el abastecimiento de agua se va a realizar desde la red municipal existente, la competencia para otorgar dicha concesión es del Ayuntamiento. Por lo que respecta a las captaciones de agua tanto superficial como subterránea directamente del dominio público hidráulico, caso de existir,
éstas deberán contar con la correspondiente concesión administrativa, cuyo otorgamiento
es competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo y están supeditadas a la disponibilidad del recurso.
2. La red de colectores deberá ser separativa siempre que sea posible.
3. Se diseñarán redes de saneamiento estancas, para evitar infiltración de las aguas
residuales urbanas a las aguas subterráneas.
4. Todas las nuevas instalaciones que se establezcan deberán contar en su red de evacuación de aguas residuales con una arqueta de control previa a su conexión con la red de alcantarillado, que permita llevar a cabo controles de las aguas por parte de las administraciones competentes. Se deberá por tanto prever la reunificación de los vertidos de aquellas
parcelas o actuaciones urbanísticas que queden próximas (aunque sean de promotores distintos) con el fin de diseñar un sistema de depuración conjunto, con un único punto de vertido.
5. La reutilización de aguas depuradas para el riego de las zonas verdes requerirá concesión administrativa como norma general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del
Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio y el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Sin
embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de
vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la
cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.
6. Cualquier retranqueo y afección sobre las infraestructuras del Canal de Isabel II deberá ser autorizado previamente por dicha empresa pública, la cual podrá imponer los condicionantes que resulten necesarios para la salvaguarda de las infraestructuras que gestiona.

BOCM-20250325-46

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