C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250322-1)
Convenio colectivo – Resolución de 1 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa AEB (Asociación Española de Banca). (Código número 28100602012014)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 22
SÁBADO 22 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 69
10ª Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo.
11º
La reiteración o reincidencia en falta grave en un período de doce meses, siempre que
haya mediado sanción por escrito.
Artículo 35º.- Régimen de sanciones.
Corresponde a la Asociación la facultad de realizar advertencias o llamadas de atención, de forma
verbal o escrita, sin carácter sancionador y de imponer sanciones, que la ejercerá en la forma que
se establece en el presente Convenio y conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores
y de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
De toda sanción impuesta se dará traslado por escrito al interesado, que deberá acusar recibo o
firmar el enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los hechos.
En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la Asociación requiera
de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza
de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la suspensión de empleo pero no de sueldo, de la
persona afectada por dicha situación, por un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Asociación durante el tiempo que dure dicha suspensión.
No obstante lo establecido en este capítulo, la Asociación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones previstas para tipos de inferior
gravedad, sin que tal disminución de la sanción implique variación en la calificación de la falta.
Sanciones máximas
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta
cometida, serán las siguientes:
a)
b)
c)
Por faltas leves:
1º
Amonestación verbal.
2º
Amonestación por escrito.
3º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
Por faltas graves:
1º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta tres meses.
2º
Pérdida temporal del Grupo profesional pasando al inmediatamente inferior, con su
repercusión económica, por un plazo máximo de un año.
Por faltas muy graves:
1º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses.
2º
Pérdida definitiva del Grupo profesional con su repercusión económica.
3º
Despido.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Se acuerda, con carácter excepcional, no consolidable y únicamente para los años 2025 y 2026,
establecer un día adicional de licencia retribuida, de la misma naturaleza y efectos de los días de
licencia del artículo 17.8, a disfrutar, en cada uno de los años referidos, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la Asociación y la persona trabajadora que haya de disfrutarlos.
Disposición final tercera. Comisión Paritaria.
Con idéntico término de vigencia del Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria de
interpretación y aplicación de lo pactado con el cometido específico de conocer y pronunciarse
BOCM-20250322-1
Disposición final segunda. Día de licencia retribuida no consolidable, para los años 2025 y 2026.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 22
SÁBADO 22 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 69
10ª Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo.
11º
La reiteración o reincidencia en falta grave en un período de doce meses, siempre que
haya mediado sanción por escrito.
Artículo 35º.- Régimen de sanciones.
Corresponde a la Asociación la facultad de realizar advertencias o llamadas de atención, de forma
verbal o escrita, sin carácter sancionador y de imponer sanciones, que la ejercerá en la forma que
se establece en el presente Convenio y conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores
y de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
De toda sanción impuesta se dará traslado por escrito al interesado, que deberá acusar recibo o
firmar el enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los hechos.
En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la Asociación requiera
de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza
de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la suspensión de empleo pero no de sueldo, de la
persona afectada por dicha situación, por un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Asociación durante el tiempo que dure dicha suspensión.
No obstante lo establecido en este capítulo, la Asociación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones previstas para tipos de inferior
gravedad, sin que tal disminución de la sanción implique variación en la calificación de la falta.
Sanciones máximas
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta
cometida, serán las siguientes:
a)
b)
c)
Por faltas leves:
1º
Amonestación verbal.
2º
Amonestación por escrito.
3º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
Por faltas graves:
1º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta tres meses.
2º
Pérdida temporal del Grupo profesional pasando al inmediatamente inferior, con su
repercusión económica, por un plazo máximo de un año.
Por faltas muy graves:
1º
Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses.
2º
Pérdida definitiva del Grupo profesional con su repercusión económica.
3º
Despido.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Se acuerda, con carácter excepcional, no consolidable y únicamente para los años 2025 y 2026,
establecer un día adicional de licencia retribuida, de la misma naturaleza y efectos de los días de
licencia del artículo 17.8, a disfrutar, en cada uno de los años referidos, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la Asociación y la persona trabajadora que haya de disfrutarlos.
Disposición final tercera. Comisión Paritaria.
Con idéntico término de vigencia del Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria de
interpretación y aplicación de lo pactado con el cometido específico de conocer y pronunciarse
BOCM-20250322-1
Disposición final segunda. Día de licencia retribuida no consolidable, para los años 2025 y 2026.