C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250322-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 1 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa AEB (Asociación Española de Banca). (Código número 28100602012014)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 69

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE MARZO DE 2025

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sobre cuantas cuestiones de interpretación sobre lo estipulado en el mismo le sean formalmente
sometidas.
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de seis miembros, de los cuales cada una de las
partes signatarias del presente Convenio Colectivo designará un máximo de tres. Esta Comisión
deberá pronunciarse necesariamente, con carácter previo, de cuantas cuestiones de interpretación
puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
En consecuencia, esta Comisión Paritaria intervendrá y resolverá cualquier consulta que afecte a
la interpretación de cualquier aspecto recogido en el presente Convenio, interviniendo de manera
preceptiva y previa a la vía administrativa y judicial en la sustanciación de cualquier tipo de
conflicto colectivo que pudiera plantearse, a cuyo efecto, la Comisión Paritaria de interpretación
levantará la correspondiente Acta de la reunión que celebre, debiendo pronunciarse en el plazo
máximo de quince días naturales, a partir de la recepción formal de cualquier reclamación.
Los acuerdos deberán tomarse por unanimidad de las partes y serán comunicados a las personas
interesadas mediante copia del acta de la reunión en la que se hubiera tratado.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta deberá reunirse
en el plazo máximo de quince días naturales.
Serán funciones de esta Comisión Paritaria, las siguientes:
1.

Informar a la Autoridad Laboral y/o judicial, si procede, sobre cuantas cuestiones se
susciten acerca de la interpretación de este Convenio.

2.

Ejercer funciones de arbitraje y mediación en las cuestiones sometidas por las partes a su
consideración.

3.

Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo.

4.

Conocer y decidir sobre las cuestiones que se susciten en las siguientes materias:
-

Aplicación e interpretación del Convenio Colectivo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores sobre aplicación e interpretación de
Convenios Colectivos.

-

Resolución, a falta de acuerdo, y de conformidad con lo previsto en la legislación
vigente, de las discrepancias que le sean sometidas en los supuestos de inaplicación
en la Asociación de condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo,
conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre
concepto y eficacia de los Convenios Colectivos.

5.

Desarrollar funciones de adaptación o, en su caso, modificación del Convenio durante su
vigencia, según el procedimiento previsto en la normativa laboral vigente. En este caso,
deberá incorporarse a la Comisión Paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la
negociación, aunque no hayan sido firmantes del Convenio.

6.

Además de las funciones anteriormente establecidas, esta Comisión Paritaria adecuará
desde su constitución su funcionamiento a la normativa legal vigente en cada momento,
incluyendo las funciones y competencias que dicha normativa estableciera.

7.

Las representaciones presentes en la Comisión deberán guardar el debido deber de sigilo
respecto a la información a la que tenga acceso, y los acuerdos quedarán reflejados en un
acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

8.

Si surgieran discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que impidan la adopción de
acuerdos en materias objeto de su ámbito de decisión, ambas representaciones podrán,
de mutuo acuerdo, someter a mediación o arbitraje la cuestión sobre la que se tenga la
discrepancia.

El presente Convenio Colectivo obliga, durante todo el tiempo de su vigencia, a la Asociación
Española de Banca, como empresa, y a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, por acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores legitimados
para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los
Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del
artículo 41.4, a inaplicar en la Empresa las condiciones de trabajo establecidas en el presente

BOCM-20250322-1

Disposición final cuarta. Solución de conflictos.