C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250322-1)
Convenio colectivo – Resolución de 1 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa AEB (Asociación Española de Banca). (Código número 28100602012014)
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
Pág. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 69
naturales será la de la constitución formal de la pareja. No obstante, el permiso por matrimonio no se podrá disfrutar más de una vez por motivo de vínculo entre las mismas personas.
2.
Las suspensiones de contrato por motivo de nacimiento, adopción, guarda y acogimiento
estarán a lo que establezca la legislación vigente en cada momento para esta materia.
3.
El permiso de lactancia constituye un derecho individual personal, hombre o mujer, que podrá
ser ejercido por uno de los dos progenitores, indistintamente, en el caso de que ambos trabajen.
El permiso por cuidado de menores lactantes estará sujeto a lo que establezca la legislación
vigente en cada momento para esta materia. Los trabajadores, por la lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir hasta en dos fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada. La
duración de este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. La concreción horaria de disfrute del permiso corresponderá al
trabajador/a dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora deberá preavisar a la dirección de la Asociación, con quince días de antelación, la fecha en que se reincorporará a
su jornada ordinaria. Con carácter alternativo dicha ausencia por lactancia podrá sustituirse
por un permiso retribuido de 15 días laborables inmediatamente a continuación de cualquiera de los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda o acogimiento.
De conformidad con el artículo 37.6 del E.T., las personas trabajadoras progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras permanentes tendrán derecho a una reducción
de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por
el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad
Autónoma de Madrid y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 23 años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo/a o menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de
extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo,
continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de
cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26
años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento.
En el supuesto de que en el futuro, lo establecido en el mencionado artículo 37.6 del E.T.,
experimente alguna modificación que afecte a lo recogido en este artículo, se estará a lo
que se establezca en la nueva norma legal que la sustituya.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o
a una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo diaria con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Las reducciones de jornada contempladas en este artículo constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de
la Asociación generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la Asociación ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio
de los derechos de conciliación
BOCM-20250322-1
4.
Pág. 14
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 69
naturales será la de la constitución formal de la pareja. No obstante, el permiso por matrimonio no se podrá disfrutar más de una vez por motivo de vínculo entre las mismas personas.
2.
Las suspensiones de contrato por motivo de nacimiento, adopción, guarda y acogimiento
estarán a lo que establezca la legislación vigente en cada momento para esta materia.
3.
El permiso de lactancia constituye un derecho individual personal, hombre o mujer, que podrá
ser ejercido por uno de los dos progenitores, indistintamente, en el caso de que ambos trabajen.
El permiso por cuidado de menores lactantes estará sujeto a lo que establezca la legislación
vigente en cada momento para esta materia. Los trabajadores, por la lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir hasta en dos fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada. La
duración de este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. La concreción horaria de disfrute del permiso corresponderá al
trabajador/a dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora deberá preavisar a la dirección de la Asociación, con quince días de antelación, la fecha en que se reincorporará a
su jornada ordinaria. Con carácter alternativo dicha ausencia por lactancia podrá sustituirse
por un permiso retribuido de 15 días laborables inmediatamente a continuación de cualquiera de los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda o acogimiento.
De conformidad con el artículo 37.6 del E.T., las personas trabajadoras progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras permanentes tendrán derecho a una reducción
de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por
el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad
Autónoma de Madrid y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 23 años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo/a o menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de
extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo,
continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de
cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de
edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos
en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26
años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento.
En el supuesto de que en el futuro, lo establecido en el mencionado artículo 37.6 del E.T.,
experimente alguna modificación que afecte a lo recogido en este artículo, se estará a lo
que se establezca en la nueva norma legal que la sustituya.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o
a una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo diaria con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Las reducciones de jornada contempladas en este artículo constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de
la Asociación generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la Asociación ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio
de los derechos de conciliación
BOCM-20250322-1
4.