Meco Organización y funcionamiento (BOCM-20250305-58)
Ordenanza movilidad
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 5 DE MARZO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 54

CAPÍTULO II
Aceras, calles y zonas peatonales
Artículo 47. Preferencia peatonal y señalización.
1. Las aceras, las calles y zonas peatonales son espacios preferentes para el tránsito y la
estancia peatonal, quedando prohibidos con carácter general el acceso, circulación y estacionamiento de vehículos. Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos que con carácter excepcional hayan
sido autorizados para transitar por tales espacios deberán hacerlo utilizando los pasos establecidos al efecto o señalados expresamente en la autorización, acomodando su marcha a la de los
peatones y evitando en todo momento causar molestias, crear peligro o hacer uso de señales
acústicas excepto en las situaciones expresamente recogidas en la normativa aplicable a estos
efectos. Salvo lo expresamente autorizado en las Ordenanzas municipales, se prohíbe igualmente
la ubicación en tales espacios de cualquier objeto que obstaculice el tránsito peatonal, especialmente cuando ello pueda afectar al desplazamiento de personas con movilidad reducida, y en
particular la colocación de tales objetos sobre pavimentos tactovisuales u otros recogidos en la
normativa vigente sobre accesibilidad.
2. Las Zonas Peatonales serán delimitadas mediante la señalización correspondiente, sin
perjuicio de poder utilizar otros elementos electrónicos o físicos que controlen la entrada y circulación de vehículos en la misma.
3. La regulación de las condiciones de circulación VMP y ciclos conducidos por niños y niñas, por aceras y demás espacios reservados con carácter exclusivo para el tránsito, estancia y
esparcimiento de peatones, es la establecida en los artículos 102, 108 y 109.
Artículo 48. Espacios de especial protección para el peatón.
Mediante acuerdo del órgano competente se podrán declarar, con carácter temporal o
permanente, determinadas aceras, calles y espacios públicos como «espacios de especial protección para el peatón». La declaración deberá incluir la justificación motivada que ha llevado a la
determinación de una calle o espacio como de especial protección para el peatón, así como los
usos y ocupaciones que se restringen o las condiciones de los que se autoricen. A estos efectos,
será necesario que con carácter general se trate de calles en las que la densidad peatonal existente o previsible pueda limitar la libertad individual de elegir la velocidad normal de la marcha y el
adelantamiento peatonal y en el caso de que haya movimientos de entrecruzado o en sentido
contrario, exista una alta probabilidad de que se presenten conflictos en el tránsito, siendo precisos
frecuentes cambios de velocidad y posición para eludirlos, o existan especiales dificultades para el
desplazamiento de personas con movilidad reducida. No obstante lo anterior, podrán ser declaradas como tales en cualquier caso con objeto de ordenar y regular los usos y ocupaciones del viario
priorizando aquellos más favorables para el peatón así como otros modos de movilidad sostenibles. Una vez declarado el espacio como de especial protección, deberá instalarse la señalización
indicativa de tal circunstancia.

Artículo 49. Calles residenciales.
Las calles residenciales son aquellas en las que existe una coexistencia en el mismo espacio de peatones, ciclistas y vehículos a motor. Deberán señalizarse mediante la señal correspondiente. En estas zonas se establecerá una velocidad máxima de circulación de 20 kilómetros
por hora. Quienes conduzcan deberán conceder prioridad a los peatones teniendo preferencia
tanto el tránsito como la estancia y esparcimiento de los mismos, y los vehículos no podrán estacionarse más que en los lugares designados por señales o marcas viales.
TÍTULO II
Vehículos

Bicicletas y otros ciclos
Artículo 50. Objeto.
1. El objeto del presente capítulo es regular las normas relativas a la circulación y estacionamiento de las bicicletas en las vías y espacios públicos urbanos y en vías y espacios privados
de uso público. En todo lo no previsto en este capítulo les resultará de aplicación la regulación
general aplicable al resto de vehículos.

BOCM-20250305-58

CAPÍTULO I