La Hiruela (BOCM-20250303-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 52

LUNES 3 DE MARZO DE 2025

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ayuntamientos de una absoluta precisión en la cobertura de los costes del servicio, es decir, que
dicha cobertura se aproxime lo máximo posible al coste real del servicio, máxime teniendo en
cuenta los posibles beneficios fiscales.
La Ley 7/2022 prevé que las Tasas o la prestación patrimonial de carácter público no tributario que
establezcan las entidades locales podrán tener en cuenta reducciones en la cuota por distintas
circunstancias, entre las que cita la práctica de compostaje doméstico o comunitario o de
separación y recogida separada de materia orgánica separable; la participación en recogidas
separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, como los puntos limpios o
puntos de entrega alternativos y personas o unidades familiares en situación de riesgo de
exclusión social.
Además, también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.4 del TRLRHL, que dispone
que “para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos
de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.
Así pues, el establecimiento de reducciones ha de ser concreto, objetivo, motivado y limitado, para
no poner en riesgo el principio de que la tasa no sea deficitaria.
La Ley 7/2022 señala en su artículo 11.3 que la cuantía global de la Tasa o la prestación
patrimonial de carácter público no tributario, habrá de reflejar el coste real, directo o indirecto, de
las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluyendo las campañas de
concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la
responsabilidad ampliada del productor y de la venta de materiales y energía.
El importe de la tasa debe reflejar, por tanto, los costes y los ingresos a que se refiere la Ley 7/2022,
pero ello no supone la obligatoriedad de actualizar cada año el informe económico-financiero ni las
tarifas correspondientes, salvo que exista una variación sustancial en el coste neto del servicio o en el
régimen de prestación del servicio en cualquiera de sus operaciones, que así lo exija.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos", que se regirá por
la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real
Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de recogida de basuras
domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, y locales o establecimientos
donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios,
parcelas y solares.
El servicio de recogida de basuras domiciliarias, envases y residuos sólidos urbanos será de
recepción obligatoria.
Se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de
alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de los locales o viviendas y se excluyen
de tal concepto los residuos de tipo industrial, muebles y enseres, escombros de obras, detritus
humanos, residuos vegetales generados por jardinería, como la poda, y materias y materiales
contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales
medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujeto pasivo de esta tasa quien aparezca como propietario del
inmueble afectado en el momento del nacimiento del hecho imponible.
Será obligatoria la comunicación al Ayuntamiento de los cambios de titularidad realizados,
obligación que recaerá como regla general sobre el nuevo titular. La falta de la comunicación
anteriormente mencionada supondrá el nacimiento del derecho del anterior titular a actuar de
forma subsidiaria, produciendo ésta segunda comunicación los efectos de dar como sujeto pasivo

BOCM-20250303-69

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las fincas
a las que se preste el servicio, estén o no ocupados por su propietario. En caso de separación de
dominio directo y útil, la obligación de pago recae sobre el titular de este último.