San Agustín del Guadalix (BOCM-20250224-78)
Urbanismo. Estudio detalle
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 204

LUNES 24 DE FEBRERO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 46

oficinas sin una regulación suficientemente adecuada, lo que requerirá que el título constitutivo y los Estatutos prevean de forma minuciosa y clara el régimen de usos, admisión y
prohibiciones.
1.5.1.

Regulación:

La regulación aplicable, se encuentra, sobre todo, en los arts. 16.2 RH y 26 y 54 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se reconocen las situaciones inmobiliarias en que en una única parcela coinciden espacios o superficies destinados a dominio privado con otros cuya finalidad es la integración en el dominio público.
Según la doctrina jurídico urbanística, la característica esencial de los complejos inmobiliarios es la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de
ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios (véase, en este sentido, la STS de 1 de abril de 2009).
Dicho de otra forma y de acuerdo con el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo de 2015 se considera complejo inmobiliario “todo régimen de organización unitaria
de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos”.
Dentro de la categoría general del complejo inmobiliario resultan encuadrables muy
diversos supuestos concretos, en función de cuál sea la configuración física o incluso arquitectónica de esos concretos inmuebles privativos y de los inmuebles o elementos comunes,
concluyendo que un complejo inmobiliario es un conjunto (complejo) de inmuebles, y estos a su vez, pueden ser tanto edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de
uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios o instalaciones de naturaleza inmobiliaria (Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2017).
Por tanto, para otorgar a los inmuebles la calificación de complejos o conjuntos inmobiliarios, es preciso la concurrencia de estos requisitos:
— La existencia de elementos privativos: una pluralidad de fincas, sean solares o edificios.
— Que existan elementos comunes (elementos inmobiliarios, viales, instalaciones,
servicios...) sobre los cuales se crea una comunidad de aprovechamiento por la
mera razón de la titularidad sobre las viviendas o locales que componen el complejo.
1.5.2.

Normativa aplicable:

“… 4. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de
complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela,
siempre que dentro del perímetro de esta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser
de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los
efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18”.
“El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin
necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban
tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de
urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la
Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención”.
“... 6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de
los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma”.

BOCM-20250224-78

Art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: